Celebrada la Audiencia de Calificación oír y de calificar la Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita Privación de Libertad, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453, numerales 1, 2 ,3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta y consigna con su solicitud, en: 21-05-11, siendo las 05:30 horas de la mañana encontrándose de servicio el C/1ERO (P.E.B), Máximo José Camacho Castro para ese momento en la Estación policial de Majaguas, perteneciente a la Policía del Estado Barinas, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, destacado actualmente en la Unidad Motorizada asignada a este centro de Coordinación Policial, siendo las 05:30 horas de la mañana encontrándome de servicio para ese momento en la Estación policial de Majaguas, perteneciente a la Policía del Estado Barinas, se presento por ante este Comando Policial un ciudadano quien se identifico como victima 1, sus datos filiatorios se reservan al Ministerio Publico, según la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, informándonos este ciudadano que personas desconocidas se habían introducido a un negocio y que los mismos le habían hurtado una bombona de gas, un DVD, color gris, y una planta de sonido color negro, en virtud de los hechos narrados por la victima, procedí a realizar un recorrido en mi vehículo moto, por las calles del caserío, al momento que me trasladaba por vía agrícola, que conduce Ciudad Bolivia – Anaro, visualice a dos ciudadanos quienes cargaban varios objetos los cuales coincidían con los manifestados por la victima, de inmediato procedí a darle la voz de alto, identificándome como Agente de Seguridad y Orden Publico, perteneciente a la Policía del Estado Barinas, manifestándole a los ciudadanos que de donde venían, y que si los objetos que llevaban consigo les pertenecían, no dando los mismos ninguna respuesta oportuna, por lo cual les informe a los ciudadanos que me acompañaran hasta la Estación Policial, encaminándolos a pie hasta el puesto Policial, una vez allí se hizo presente la Victima, y este al observar los objetos me manifestó que eran los que le habían hurtado, de inmediato procedí a informarle a los ciudadanos que a partir de las 06:30 horas de la mañana del 21 de Mayo del 2011, quedaban aprehendidos por encontrarse incursos en la comisión de un hecho de acción pública, contra la propiedad por la tanto serian puestos ala orden del Ministerio Publico, leyéndole sus derechos Constitucionales, los cuales se encuentra tipificados en el articulo 125 y 255 del C.O.P.P, concatenado con el articulo 44 numeral1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándolos plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sostenía en sus hombros la Bombona. El adolescente fue debidamente asistido por los abogados en ejercicio Jalmeiro Aranguren y la abogado Jackkelin Guerra Aponte, quienes estando presentes aceptaron la designación y se comprometieron a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente el Defensor Privado Jalmeiro Aranguren expuso: “Esta defensa rechaza los hechos narrados por la representación Fiscal, y se adhiere en cuanto ala solicitud de la medida cautelar sustitutiva y solicita copias de toda la causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas, se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 21-05-2011, en la Coordinación policial de Pedraza, se recibió denuncia de la Victima, quien manifestó que tengo alquilado un negocio en el caserío Mijaguas, funciona como Bar Restauran Mi Llanura, y al llegar esta madrugada, como a las 05:00 y me dí cuenta que el candado de la puerta de atrás se encontraba violentada y la puerta estaba abierta, entre al revisar no se encontraba la bombona, el DVD y la planta de sonido, salí a la policía de Mijaguas e informe lo sucedido, a los funcionarios y ellos salieron a dar un recorrido por el caserío, como a las 06;00 llego un policía y me dijo que habían agarrado unos chamos con unos objetos, y al ver los objetos les indique que esos eran los que me habían robado. Así mismo consta en Acta Policial de fecha; 21-05-2011, en el cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo las 05;30 horas de la mañana, en la estación policial de Mijaguas, perteneciente a la Policía General del Estado Barinas, se presento un ciudadano quien se identifico como víctima N° 1, informado que personas desconocidas se habían introducido a su negocio y le habían robado la bombona de gas, un DVD y una planta de sonido color negro, por lo que salimos a dar un recorrido por las calles del caserío, y en la vía de Ciudad Bolivia a Anaro, visualice a dos ciudadanos, quienes cargaban varios objetos, los cuales coincidían con los descritos por la víctima, se les dio la voz de alto, preguntándoles de donde venían, y que sí los objetos que cargaban les pertenecían, indicándoles que lo acompañaran hasta la estación policial, una vez presente la víctima reconoció que los objetos eran los hurtados en su negocio, indicándoles que a partir de ese momento quedaban aprehendidos en la comisión de un delito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante, indicando, para lo cual indica: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello, para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Acta Policial cursante a los folios 08 y 09, suscrita por funcionarios actuantes; quienes dejaron constancia que recibieron denuncia de la Victima, la cual señalo que llegó a su negocio y observó que le habían dañado la puerta de atrás, y le hacía falta el DVD, una Bombona y una planta de sonido, razones por las que ella fue e hizo la denuncia, que los policías fueron a dar un recorrido por la zona encontrando a dos sujetos con los objetos que posteriormente en la estación policial la víctima reconoció como los que le habían hurtado.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Por lo tanto a los hechos ocurridos se le atribuye la precalificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,2 y 3 del Código Penal Venezolano Vigente.
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia. Acta Policial N° 755, de fecha; 211-05-2011, suscrita por los funcionarios actuantes. Acta de derechos del Adolescente. Acta de Retención de Objetos Acta de Inspección Técnica. Oficios remitidos al CICPC. TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 13 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le Decreta Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 582, literales “b, c, e, f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes que consisten en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima de autos por cualquier medio o algún miembro de su familia.-. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Obligación de presentarse cada 15 días ante OMITIDO CONFORME A LA LEY. 4.- Prohibición de mantener amistades con personas de Conducta transgresora y con la persona que fue detenido. 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar. 6.- Obligación de suscribir acta de compromiso en conjunto con su madre ante el tribunal.