Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. YESENIA SALAS ALVAREZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “d” del artículo 561 y del artículo 650, el literal “c” ,ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en la presente Causa contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: en fecha 01/02/11 siendo las 04 horas de la madrugada aproximadamente, al momento de encontrarse funcionarios del CICPC Sub delegación Santa Bárbara en labores de patrullaje por el sector La Gabarra, de la mencionada población, cuando observaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban en la vía a bordo de tres (03) vehículos automotores (moto). Quienes al observar la presencia policial optaron por emprender veloz huida a bordo de los referidos vehículos, originándose una persecución por varias calles y carreras de esa población, siendo interceptados y aprehendidos estos ciudadanos, resultando ser dos de estos los adolescentes imputados, hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan: Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-11; Actas de Inspección Técnica N° 63, de fecha; 01-02-2011, Acta de Inspección Técnica N° 64; Actas de los Derechos de los Imputados, Oficio N° 2315, de fecha; 01-02-2011, dirigido al estacionamiento Guaicaipuro, Santa Bárbara del Estado Barinas, a los fines de que reciban en calidad de depósito, los vehículos tipo motos, en las cuales se desplazaban los adolescentes al momento de ser aprehendidos, Oficio N° 0317, de fecha; 01-02-2011, dirigido al Centro de Coordinación Policial Sur, Los Pozones, a los fines de que reciban a los adolescentes.
El Acta de Investigación Penal, de fecha; 01-02-2011, (folio 05), suscrita por el funcionario; Carlos Pérez Gotilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Santa Bárbara; municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en la cual el funcionario actuante dejó constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que fue aprehendido el adolescente de autos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos investigados encuadran en el delito de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. De las actuaciones recabadas en la investigación, se evidencia que no existen testigos presénciales que puedan dar fe de lo ocurrido, es decir, que se demuestre de manera clara y directa, de que manera se resistieron los adolescentes a la detención que pretendían efectuarles los funcionarios actuantes. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal pública, se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes investigados.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos que se encuentran contemplados en el Código Penal, en su artículo 277, por lo que en atención a dichas actuaciones, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, y así solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las victimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
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