Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con lo establecido en el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 y NUMERALES 2, 3, 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos Yander Omar Ruiz Bravo y Cesar Oswaldo Velásquez. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, la Secretaria de Sala Abg. María Leonor Córdova y el Alguacil Abg. Pedro Luís López. Seguidamente El Juez Segundo de Control procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, Abg. María Leonor Córdova, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas Álvarez, el Defensor Privado Abg. Antonio José Lineros Masias, el adolescente acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica el escrito de acusación, y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende siendo que; En fecha; 03 de Mayo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que los ciudadanos Ruiz Bravo Yander Omar y Cesar Oswaldo Velásquez, se encontraban cumpliendo sus funciones como Docentes la Sede Escolar Núcleo Rural 510, ubicada en la troncal 5 vía Barinas, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes los sometieron violentamente con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, así mismo que le entregaran las llaves de la moto que se encontraba al frente de la institución, quienes luego emprendieron veloz huida, razones por las cuales las victimas solicitaron apoyo a los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Pedraza del Estado Barinas, quienes luego de realizar un recorrido visualizaron a dos ciudadanos a la altura de la Ínter comunal Troncal 5 que conducían dos motos con las características aportadas por las victimas, los cuales al notar la presencia Policial, aceleraron las marchas de las motos, originándose una persecución en la que el conductor de la moto de color rojo realizo una brusca maniobra, al salirse de la Carretera Nacional y agarrar por una vía engranzonada que conduce hacia el Hato “El Miedo”, mientras que el otro ciudadano continuo a toda marcha por la troncal 5 vía Barinas, en vista de esta situación decidimos perseguir al ciudadano por la carretera engranzonada que conduce hacia el “Hato El Miedo” logrando la captura a uno de ellos a pocos metros, efectuándole la respectiva revisión personal, amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró nada dentro de su vestimenta, procedimos a pedirles los documentos Legales de la propiedad de la moto no recibiendo ninguna respuesta oportuna por parte del mismo, notando que tenia una aptitud de nerviosismo y palidez en su rostro logrando la recuperación del Vehiculo robado (Moto), con las siguientes características: Una moto Marca: Honda, Modelo: CGL-125; Color: Rojo: Serial de Carrocería: LWBPCJ1F761008250, Serial del Motor: WH156FMI206B71090, la misma se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación quedando aprehendido el adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente acusado la presunta comisión los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 y numerales 2, 3, 5 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos Yander Omar Ruiz Bravo y Cesar Oswaldo Velásquez; solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada al adolescente Prisión Preventiva, como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de delitos graves, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Experto Juan José Berbesi Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó. 2.- Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Distinguido C/2do. Jonny Escalona, Dtdo. Jesús Márquez y Agt. Edgar Castillo, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Testigos: Yander Omar Ruiz Bravo, cesar Oswaldo Velásquez, Elsi Yalegnys Valero Tovar, María Soledad Mújica de Joya, Feliciana Pérez Molina y Carelis Josefina Prado Parra. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de vehiculo y Acta de Inspección Técnica de fecha 03-05-2011. Seguidamente, el Juez procede a informarle al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del Precepto Constitucional, contenido en el articulo 49, numeral 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de la Admisión de los Hechos, lo cual es procedente una vez admitida la Acusación. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó; “yo lo que quiero es pedir disculpas al señor por lo que hice. No pienso hacer nada en su contra, no pienso volver hacer eso. Era la primera vez que lo hacia y el otro chamo fue el que me obligo. Me disculpo y prometo por ante este Tribunal que voy a cambiar y no voy andar con nadie de mala ajunta. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Yander; Omar Ruiz Bravo, en su condición de víctima, quien expuso: “Yo primero que nada le tengo algunas reflexiones para el joven; primero su amigo no lo obligo pero si lo convenció. Yo soy docente coordinador de cultura y todo esto, ha ocasionado muchos problemas en mi vida. Primero que en el mismo instante la intención fue negociar y su amigo se negó. En ese momento estábamos próximo al día de las madres ud. Pensó en su mama, no. Se pensó en dar una solución y su amigo no quiso y lo dejo solo. Por lo que ud. Esta OMITIDO CONFORME A LA LEY, esta empezando a vivir. Si no le gusta OMITIDO CONFORME A LA LEY y si no le gusta OMITIDO CONFORME A LA LEY sea bueno en su oficio y piense en su mamá. El daño que nos hizo no fue material porque a la final lo material se recupera. Pero el daño psicológico es el peor y ya muchos compañeros están pidiendo cambio por lo sucedido. A la final lo que se busca es que ud. sepa que debe OMITIDO CONFORME A LA LEY, si no es bueno para el OMITIDO CONFORME A LA LEY, ya que no todos tenemos la vocación para eso, entonces que OMITIDO CONFORME A LA LEY y se gane sanamente la vida. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. Antonio Linero, quien manifestó: “Viendo la acusación de la fiscal, admitidos como han sido los hechos por parte de mi defendido, oído como fue la victima que como educador y como conocedor de los jóvenes niños, niñas y adolescentes ha manifestado también de que estos jóvenes se les puede dar una oportunidad para que cambien su actitud y se conviertan en unos buenos ciudadanos trabajadores y por cuanto los estudios psicosociales han arrojado de que si tiene la capacidad de corregir esta falta cometida y que en un principio la ley de responsabilidad del niño, niña y adolescentes busca mas la corrección y reinserción que el castigo y además de esto OMITIDO CONFORME A LA LEY, solicito a este Tribunal le sea acordada unas Reglas de Conducta y libertad asistida y le sea entregado a su madre que se encuentra en esta circuito. Es todo”. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, indica: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y del Imputado y la victima, la Acusación Fiscal en Contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificado, y las pruebas en ellas ofrecidas, se admiten por ser lícitas, pertinentes y necesarias por cuanto cumplen con los requisitos contemplados en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente acusado y le explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación y le explica las consecuencias de admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado previa imposición del precepto constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos, y la Defensa Privada expuso sus alegatos, en relación a la precalificación jurídica se mantiene la señalada por la Fiscalía del Ministerio Público en la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 1°, numerales 2°, 3°, 5° de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos Yander Omar Ruiz Bravo y Cesar Oswaldo Velásquez.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resulto ser, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, tales como: En fecha; 03 de Mayo de 2011, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que los ciudadanos; Ruiz Bravo Yander Omar y Cesar Oswaldo Velásquez, se encontraban en labores de docencia en la sede Escolar Núcleo 510, en la troncal Barinas, fueron sometidos por dos sujetos, quienes portaban un arma de fuego, despojándolos de sus pertenencias, así como de un vehículo, tipo moto, emprendiendo veloz huída del sitio, quienes posteriormente fueron aprendidos por los funcionarios actuantes adscritos al Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en Pedraza.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: El Defensor Privado, Abg. Antonio José Lineros, manifestó; Viendo la acusación de la fiscal, admitidos como han sido los hechos por parte de mi defendido, oído como fue la victima que como educador y como conocedor de los jóvenes niños, niñas y adolescentes ha manifestado también de que estos jóvenes se les puede dar una oportunidad para que cambien su actitud y se conviertan en unos buenos ciudadanos trabajadores y por cuanto los estudios psicosociales han arrojado de que si tiene la capacidad de corregir esta falta cometida y que en un principio la ley de responsabilidad del niño, niña y adolescentes busca mas la corrección y reinserción que el castigo y además de esto es OMITIDO CONFORME A LA LEY, solicito a este Tribunal le sea acordada unas Reglas de Conducta y libertad asistida y le sea entregado a su madre que se encuentra en esta circuito. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 1°, numerales 2°, 3°, 5° de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos Yander Omar Ruiz Bravo y Cesar Oswaldo Velásquez, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: 1.- Declaración del Experto Juan José Berbesi Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó. 2.- Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Distinguido C/2do. Jonny Escalona, Dtdo. Jesús Márquez y Agt. Edgar Castillo, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Testigos: Yander Omar Ruiz Bravo, cesar Oswaldo Velásquez, Elsi Yalegnys Valero Tovar, María Soledad Mújica de Joya, Feliciana Pérez Molina y Carelis Josefina Prado Parra. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de vehiculo y Acta de Inspección Técnica de fecha 03-05-2011, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, Garantías Constitucionales y procesales, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituye la materialidad del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 1°, numerales 2°, 3°, 5° de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos Yander Omar Ruiz Bravo y Cesar Oswaldo Velásquez, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, en su oportunidad, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el joven, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, por cuanto en fecha; En fecha; 03 de Abril de 2011, en horas de la mañana aproximadamente, al encontrarse en compañía de otras personas, en la sede del Núcleo escolar 510, ubicado en la Troncal 5 , vía a la Ciudad de Barinas, se presentaron dos sujetos, quienes portando un arma de fuego, procedieron a despojar violentamente de sus pertenencias a las personas que se encontraban en el interior del aula, así como también se llevaron un vehículo tipo moto, que se encontraba en el referido sitio, procediendo a emprender veloz huída, siendo capturados posteriormente por los funcionarios actuante, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria de acuerdo a las circunstancias, por la que atraviesa el joven de autos.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que el adolescente, supra identificado, admitió los hechos y la calificación jurídica imputada, por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerle de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el joven, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.