Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373, eiusdem y les sea decretada Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita Privación de Libertad, por la comisión del delito de: COTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos en el artículo 3, numeral 1°, en concordancia con el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta policial N° 0170, de fecha 23-05-11, Actas de Lecturas de Derechos de imputados de fecha 23-05-11, Oficio N° DESURB-SIP 1398 de fecha 23-05-11, Oficio N° DESURB-SIP 1402 de fecha 23-05-11 y Oficio N° DESURB-SIP 1404 de fecha 23-05-11, y demás actas procesales.
Los adolescentes fueron debidamente asistidos por la abogado en ejercicio; Rosaura Cabrera, titular de la cedula de identidad N° V- 4.261.756, registrada bajo el numero de INPRE 62.278 y con domicilio procesal en la Urb. Manuel Palacio Fajardo, vereda 19, casa N° 2, etapa III; Barinas estado Barinas; 0414-5704768, quien estando presente aceptó la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, del contenido del artículo 543 de la ley especial que regula la presente materia, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; en consecuencia los adolescente manifestaron su deseo en declarar, lo cual realizaron de manera libre y voluntaria de la siguiente manera; En primer lugar se le cede el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Nosotros los agarramos a ellos en Valera. Ellos hablaron con el chofer para venir para acá. Yo lo que soy es colector del bus. Pero ellos dijeron que eran sábanas, además fueron otros los que montaron las cosas y luego salimos para acá. Es todo”. Las partes no hicieron pregunta alguna. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en la casa y mi tío llego y dijo que había un trabajo para Barinas, el tío me dijo que vamos para Barinas a trabajar la construcción y cuando estábamos en la carretera venia pasando el bus y le pedimos la cola y como eran paisanos, nos pareció bien. No vimos que era lo que traían. Yo venia con mi tío IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que está también detenido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Yo primero me vine con mi mamá ayudarla. Yo estudio y como yo me voy a graduar y después me voy para la universidad, yo me vine a trabajar por unas semanas y luego me regreso y no sabia que eras lo que venia ahí. Es todo”. La representación fiscal no interrogo a la adolescente. Seguidamente se la defensa interrogo a la adolescente de la siguiente manera: ¿Diga la adolescente si su mamá vive aquí en Barinas? Respondió: Si mi mamá vive aquí y vine a pasar unos días para trabajar porque ya me voy a graduar. Las partes no hicieron pregunta alguna.
Seguidamente la Defensora privada Abg. Rosaura Cabrera, expuso: “Ciudadano juez estos adolescentes oídas sus declaraciones no tienen responsabilidad en el hecho que se les imputa, porque venia con personas mayores y no sabían que era lo que estas traían ahí. Y me adhiero a la solicitud fiscal señalándoles que se encuentra una tía de los adolescentes que esta dispuesta hacerse cargo de los tres adolescentes. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas, se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: en fecha 23/05/11, siendo las 6:00 de la tarde aproximadamente, funcionarios destacados al puesto de control de la avenida ínter comunal Barinas-Barinitas, frente a la estación de Servicio “Armando´s”, cuando detuvieron un vehiculo y al revisarlo, visualizaron un grupo de bolsas negras y al revisarlas contenían una cantidad considerable de bultos y paquetes de cigarrillos de diferentes marcas y estilos; cuya procedencia no pudieron justificar ni poseían los ocupantes del vehiculo, la documentación que ampara la legalidad, razón por la cual quedaron detenidos entre los cuales se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos estos que representan para los adolescentes antes mencionados la presunta comisión del delito de COTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos en el artículo 3 numeral 1 en concordancia con el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la manera como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, Ut Supra identificados, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los supuestos de apreciación, de lo que debe entenderse como delito flagrante, indicando: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello, para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Del ACTA POLICIAL Nº CR1-DESURB-SIP-0170, de fecha; 23/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, el cual cursa a los folios; 05 al 08; quienes dejaron constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, del día 23 de Mayo del año en curso, realizaban labores de rutina en un punto de control fijo, ubicado en la carretera nacional, avenida inter comunal, frente a la estación de servicios Armando´s, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas Estado Barinas, cuando observaron un vehículo que circulaba en sentido Barinitas Barinas, indicándole al chofer de la unidad que detuviera a los fines de realizar una inspección en el interior del mismo, encontrando cierta cantidad bolsos y bolsas de diferentes colores, pertenecientes a los ciudadanos que viajaban en el referido vehículo, contentivo en su interior de ciento diez bultos de cigarrillos y doscientos setenta y ocho paquetes de cigarrillos, procediéndose a trasladarlos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, una vez allí, se retuvo la mercancía, y puestos a las ordenes del Ministerio Público.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes ut supra mencionados, en la comisión del hecho punible que nos ocupa. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Por lo tanto a los hechos ocurridos se le atribuye la precalificación jurídica de: COTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos en el artículo 3, numeral 1°, en concordancia con el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Acta policial N° 0170, de fecha 23-05-11, Actas de Lecturas de Derechos de imputados de fecha 23-05-11, Oficio N° DESURB-SIP 1398 de fecha 23-05-11, Oficio N° DESURB-SIP 1402 de fecha 23-05-11 y Oficio N° DESURB-SIP 1404 de fecha 23-05-11, y demás actas procesales. TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público y la defensa privada, este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR, a los adolescentes ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- Presentarse cada veinte días (20) días por ante la coordinación Policial de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Barrio El Mamón, Maracaibo Estado Zulia; 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir Acta Compromiso; por la presunta comisión del delito de COTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos en el artículo 3 numeral 1 en concordancia con el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.