Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RAPTO CONSENSUAL, previsto en el artículo 384, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 30 de Diciembre de 2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la ciudadana; OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en fecha 28/10/2007, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salió de su residencia ubicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, en dirección a una farmacia que se encuentra ubicada cerca de la vivienda, no regresando hasta la fecha en la cual formuló la denuncia, teniendo conocimiento que OMITIDO CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de denuncia de fecha 30/12/2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la ciudadana; OMITIDO CONFORME A LA LEY.
2º Acta de Investigación Penal, rendida por el funcionario Juan Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la cual dejó constancia de la nomenclatura dada al Auto de Apertura siendo la N° 06-F09-0033-08.
3° Acta de Investigación Penal, rendida por el funcionario Juan Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la cual dejó constancia que se trasladó hasta la dirección aportada por la denunciante a los fines de saber sí la adolescente había aparecido, siendo informado que la misma regreso a la casa el día 31-12-2007, en horas de la tarde, ya que se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
4° Acta de Entrevista, de fecha 17-01-2008, rendida por el funcionario Juan Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la cual dejó constancia que entrevisto al adolescente imputado de autos, quien le manifestó que OMITIDO CONFORME A LA LEY, con quien OMITIDO CONFORME A LA LEY, luego decidieron regresar presentándose en la casa de la joven y conversaron con la madre de ella, y todo se soluciono.
5° Acta de Entrevista, de fecha; 17-01-2008, rendida por el funcionario Juan Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la cual dejó constancia que entrevisto a la adolescente victima de autos, quien manifestó que el día 26-12-2007, en horas de la mañana salió a la farmacia a comprar unas medicinas, encontrándose con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y se fueron para OMITIDO CONFORME A LA LEY, posteriormente decidieron regresar y conversaron con la madre de ella y ésta comprendió lo que estaba sucediendo.
Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-219-2441, de fecha 03/09/2007, que cursa al folio 05, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Moreno, funcionario adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Socopo del Estado Barinas, practicado a la adolescente, Víctima, obteniendo los siguientes resultados: “EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración normal, para su edad y sexo, HIMEN REGULAR, con cuatro desgarros antiguos y completos. CONCLUSIÓN: “ Desfloración Antigua y completa”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en el tipo legal configurando el delito; Rapto Consensual, contemplado en el artículo 384 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha; 30/12/2007, la ciudadana; OMITIDO CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posiblemente se había llevado a OMITIDO CONFORME A LA LEY. Pero señala el Ministerio Público que en las actas recabas en la investigación no existen elementos de convicción los cuales adminiculados entre sí, sirvieran de base para solicitar el enjuiciamiento del autor del presente hecho punible, pero cuando la victima en su declaración manifestó haberse ido bajo su consentimiento con el adolescente investigado, así como que él mismo posterior a los hechos conversó con su progenitora quien les dio el consentimiento para que fueran novios, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.