Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f”, en concordancia con lo previsto en el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señalan: Que en fecha; 16 de Septiembre de 2010, siendo las 8:50 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 de la Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio, indicando que se trasladaran hasta la Urbanización El Pilar, calle 3, de la población de Sabaneta del Estado Barinas, por cuanto en la residencia de la ciudadana Lizzet Carina Mendoza Rodríguez, se habrá hurtado presuntamente un cilindro de gas domestico, una vez presentes en el lugar verificaron la veracidad de la información, entrevistándose con la victima quien informo que al momento de llegar a su residencia como a eso de las 6:30 horas de la tarde, se percato que se encontraba su bombona de gas por cuanto la misma había sido hurtada por la parte trasera de su vivienda por sujetos desconocidos, por lo que salio a indagar con los vecinos del sector, donde al pasar unos minutos se presentó un joven para realizarle la entrega del referido cilindro de gas domestico, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente acusado el delito de; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Lizzet Carina Mendoza Rodríguez.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en el artículo 620, literales b y d, en concordancia con lo establecido los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de un (01) año, realizando una modificación en relación al escrito de acusación.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos en que consiste el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, igualmente se le explicó lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de la Admisión de los Hechos, la cual es procedente una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de Admitir los hechos imputados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Publica, Abg. Diana López, manifestó: Solicito que oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo. Es todo.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Lizzet Carina Mendoza Rodríguez; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación; y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Lizzet Carina Mendoza Rodríguez; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º) Acta Policial Nº 1368, de fecha 16 de Septiembre de 2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; quienes dejaron constancia que siendo las 08:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio, realizando patrullaje, recibe llamado vía radio transmisor, informándole que en la Urbanización El Pilar por la calle 03, habían hurtado una bombona de gas a una ciudadana, por lo que se trasladaron a dicha dirección, al llegar al lugar, observaron a una ciudadana y un ciudadano, indicando que en el patio de su casa tenía una bombona de gas, por lo que al no observarla, salió a preguntar a los vecinos, por lo que en unos minutos se acercó un adolescente que se encontraba a un lado de ella, con una bombona de gas para entregársela y fue en ese momento que llego la comisión policial, informándole a la ciudadana que se trasladara hasta la sede policial N° 06, para que formulara la respectiva denuncia y en lo que respecta al adolescente quedo en calidad de detenido y puesto a las ordenes del Ministerio Público.
2) Del Acta de Denuncia, de fecha 10/06/2010, realizada por la ciudadana; Lizett Carina Mendoza Rodriguez, cursante al folio; 06, quien expuso que el día 16/10/2010, al llegar a mí residencia como a las 06:30 de la tarde, me di cuanta que me habían hurtado una bombona de gas, de Diez Kilogramos, Marca PDVSA, la cual tenía en la parte del patio en un corredor, por lo que salí para averiguar con los vecinos, como a las 08;00 de la noche se presentó un adolescente con una bombona, en esos momentos llego una comisión policial a los cuales le informe lo ocurrido luego montaron al adolescente en la moto y se lo llevaron.
3) Acta de Retención de Objeto, se identifica una bombona de gas, de color gris, afiliado a PDVSA gas, de Diez Kilogramos.
4) reconocimiento técnico efectuado a la Bombona.
Las actas levantadas en el desarrollo de la investigación, al estar suscritas por los funcionarios adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y la denuncia de efectuada por la victima, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que el adolescente al momento de entregar la bombona de gas que había hurtado a la victima, fue aprendido por los funcionarios policiales, entregándola a los funcionarios policiales, quienes aprehendieron al adolescente, actuación de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
2) Acta de Denuncia realizada por la victima, de fecha 10/06/2010, quien expuso que al momento de regresar a su casa notó que le habían hurtado la bombona de gas que tenía en el patio en un corredor, por lo que salió a averiguar con los vecinos, y luego un adolescente se presentó con la bombona, pero los funcionarios llegaron y lo aprendieron. Con la citada acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, al señalar la denunciante; Lizzet Carina Mendoza Rodríguez, que le habían hurtado una bombona de gas doméstico del patio de su casa y luego el adolescente trato de entregársela quedando detenido.
Las actas anteriores corroboran el contendió del acta policial, y de la denuncia, en cuanto a la descripción del objeto hurtado y sometido al reconociendo legal, retenida en poder del adolescente.
Con el reconocimiento Técnico, se demuestra la existencia del objeto hurtado, y descrito por la victima la cual hace en el acta de denuncia, en consecuencia hace plena prueba de la existencia del referido objeto.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Lizzet Carina Mendoza Rodríguez. Por cuanto el adolescente fue aprehendido al momento que poseía la bombona de gas doméstico, en pleno desarrollo de la ejecución del delito, siendo aprehendido por los funcionarios policiales; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito grave, por cuanto atenta contra la propiedad patrimonial de las personas y al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la sorpresa contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.
DE LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, quedó demostrado que el adolescente es autor, en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 16/09/2010, en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor del hecho, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, de los delitos considerados como graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a él le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con OMITIDo CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que es psicológicamente sano, el cual actuó afectado por el grupo. Emocionalmente se deja llevar por otras personas, y busca la aceptación de su grupo de pares.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres; puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que es sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de SEIS (06) MESES. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 2.- Obligación de consignar por ante este Tribunal OMITIDO CONFORME A LA LEY y actividades extracurriculares; 3.- Prohibición de reunirse con personas de conducta trasgresora; 4.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas. La duración de la sanción es por el lapso de SEIS (06) MESES, y es de cumplimiento inmediato, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-