Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal Segundo de Control que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373, eiusdem y le sea decretada Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano; Carlos Encinozo.
Fundamenta y acompaña a los fines de demostrar el hecho constitutivo de delito, las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, de fecha 26-05-2011, realizada por el ciudadano; Carlos José Encinozo, Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, Acta sobre Derechos del adolescente, Oficio de remisión a la médicatura forense, solicitud de experticia de Vehículo, Inspección Técnica al Vehículo y demás actas procesales. El adolescente fue debidamente asistido por los Abogados en ejercicio; Johnny A. Flores y Jameiro José Aranguren, portadores de los IMPRE N° 105.676 y N° 110.680, respectivamente, manifestado tener su domicilio en Av. Elías Cordero, Edf. Los Palmares, piso 1, oficina N° 5, Barinas Estado Barinas, quienes encontrándose presentes juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien de manera libre y voluntad manifestó no querer declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Jameiro Aranguren, quien expuso: “Esta defensa técnica rechaza la precalificación jurídica provisional que ha emitido el Ministerio Público en contra del imputado, por los delitos de Robo Agravado de cosas código penal y Robo Agravado de Vehículo en la ley especial y en consecuencia creemos que lo que emergen de las actas policiales y lo que la victima expone en su denuncia y su condición de taxista, los hechos se subsumen en el delito de asalto a taxi, ya que en este tipo de delito donde dice las actuaciones policiales que se apoderan del producto del trabajo del taxista, estos tipos penales se parecen pero no son lo mismo cuando el legislador previó en el articulo 357 en el Código Penal el delito de Asalto a Taxi, por lo que solicitamos se valore este tipo, por lo que es lo que existe y no un concurso de delitos. Así mismo se solicita la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNNA y se le practiquen los informes psico-sociales de ley. Es todo. “Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 26-05-11, siendo las 1:30 p.m en horas de la madrugada funcionarios adscritos a la coordinación policial Norte, cuando encontrándose de patrullaje específicamente en la zona industrial, cuando escucharon un llamado vía radio donde informaban que se había presentado un ciudadano al hospital Luis Razetti con varias heridas propinadas por varias personas que minutos antes le había solicitado el servicio de taxi, y que en el barrio Mijagua había sido sometido violentamente y despojado del dinero y su vehículo, por lo que la zona industrial fue visto el vehículo con las características aportadas vía radio siendo detenido dicho vehículo solicitándole a los ocupantes la documentación de ley y al no aportarla fueron detenidos y trasladados a la Coordinación Policial Norte donde fueron señalados por la victima como quienes lo habían agredido violentamente y también reconoció el vehículo como el que le había sido despojado, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Hechos estos que se subsume en los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Encinozo.
Visto y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la manera como fue aprehendido el adolescente, Ut Supra identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los supuestos de apreciación, de lo que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 773, de fecha 26/05/2011, que riela al folio; 06, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que siendo aproximadamente las 01;30, horas de la tarde, cumpliendo labores de patrullaje, escuchan vía radio trasmisor en donde informa que en el Barrio Mijaguas, habían despojado a un ciudadano de un vehículo corolla, color negro y que el ciudadano se encontraba en el hospital Luís Razetti de Barinas, recibiendo atención médica, ya que había sido maltratado físicamente, presuntamente por los agresores, por lo que al encontrarse en la avenida industrial a la altura de la entrada de CONDIBACA, zona industrial, procedieron a interceptar a dicho vehículo, por lo que una vez detenido el vehículo se procedió a practicar una revisión personal y un chequeo al vehículo, por lo que posteriormente la victima reconoció a estas personas como las que lo habían sometido, herido y robado el referido vehículo, encontrándose dentro de esas personas el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo puestos a las ordenes del Ministerio Público, es decir, que fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento en que circulaba junto a otras personas en el vehículo que en la madrugada le habían despojado a la victima de autos, específicamente en el Barrio Mijaguas de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, para lo cual con unos picos de botellas, piedras y golpes lograron introducirlo en la maletera del vehículo, pero para suerte de él, logró escaparse llegando hasta el hospital luís Razetti, en donde le prestaron auxilio médico, pues al parecer fue herido por los sujetos que le habían arrebatado el vehículo, y le habían arrebatado el dinero y otras pertenecías, luego interpuso la denuncia respectiva, actuaciones que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión de los hechos punibles, a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Encinozo, este tribunal en atención a lo antes expuesto Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, Ut Supra identificado, por cuanto su conducta se encuentra dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que para este Tribunal Segundo de Control, la aprehensión se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia se estima que la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia de fecha; 26-05-2011, interpuesta por la victima de autos, Acta Policial Nº 773, de fecha; 26-05-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual narran las circunstancias de Lugar, Modo y Tiempo, en que ocurrieron los hechos y demás actas procesales.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en los mismos, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares; es por lo que existe peligro fundado de fuga; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Ministerio Público. Debiendo permanecer recluido en OMITIDO CONFORME A LA LEY.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se acuerdan las copias solicitadas.