Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas de Álvarez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y en concordancia con el artículo 83 ibidem y del delito de; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por el Defensor Público de Adolescentes, Abogado Miguel Guerrero, quien estando presente aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre los hechos, por el cual es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción; Nosotros llegamos al sitio en un taxi, nos bajamos y entramos, estaban unas señoras sentadas en el negocio, preguntamos si estaba el dueño, una señora que estaba ahí nos respondió, no, no ha llegado, nosotros le dijimos que nos íbamos a tomar unas cervezas orita, pero ellas dijeron que había que esperar a la dueño nosotros le dijimos tardara mucho, ellas dijeron no ya viene, bueno nosotros vamos a hacer unos contactos y a esperar . En lo que mi amigo terminó de hablar por teléfono, dijo no, este señor como que no va a venir todavía. le Volvimos a preguntar a la señora si el dueño iba a tardar mucho para esperarlo y ella dijo, no ya viene, ya viene. Entonces la señora recibió una llamada y se metió así para un cuarto y decía venga que aquí lo están esperando. Entonces nosotros le dijimos, bueno si el no va a venir orita vamonos. Entonces la chama salió y nos dijo sigan esperando que el ya viene. Entonces nosotros estábamos ahí sentados esperando, en un momento el otro chamo se paró e iba como hacía la puerta, cuando entraron los rurales, lo agarraron primero a él, lo pegaron contra la pared, ahí yo me pare y me pusieron para el otro lado y me revisaron a mi y nos metieron a la patrulla, pero nosotros no habíamos hecho nada ahí. Los mismos policías dijeron que nosotros no habíamos hecho nada ahí. Y Cuando ellos llegaron yo estaba sentado y el chamo estaba parado para allá y las muchachas que estaban ahí, estaban sentadas, nosotros no habíamos sacado armas ni nada. Eso es todo”. Seguidamente el Ministerio Público, solicita el derecho a interrogar al adolescente imputado y expuso: Primera. ¿Ustedes por qué preguntaban por el señor? R: Porque nosotros íbamos a comprar unas cajas de cervezas, yo cargaba la plata ahí. Segunda. ¿Diga el adolescente, usted señala unas caja, como es eso? R. “Si porque yo iba a comprar dos cajas y le iba a decir al señor que me fiara una y el pana dijo tranquilo que cuando llegue el señor ese nos va a fiar una, eso en lo que yo hable con él, ese nos fía, no bueno yo no lo conozco, pero ese nos fía, bueno vamos a ver, y nos sentamos ahí a esperar. Tercera. ¿Y esas armas que les agarraron a ustedes? R. Si las cargábamos, pero es que nosotros no habíamos sometido a nadie, ni habíamos pegado a nadie, eso es todo”. No hay más preguntas por parte del Ministerio Público. La defensa del adolescente no hizo uso del derecho de preguntar. El Juez realiza las siguientes preguntas. Primera ¿Cual era el propósito, el destino de cargar esa arma ese día y andar con ese muchacho ese día, cuál era la idea, que iban a hacer? R: Bueno cuando llegamos ahí el chamo que andaba conmigo, no me había dicho nada, pero después si me dijo que si el señor no nos hubiese fiado la caja de cerveza, le iba a quitar la plata”. Segunda ¿Desde donde usted, ese día, se hizo acompañar de este muchacho, donde se consiguieron? R: “Desde aquí de Barinas salimos juntos. Tercera. ¿Y esa cerveza la iban a consumir dónde? R: “allá en la finca de mi mama, ella tiene una finca mas allá del bar. “Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público de adolescentes Abg. Miguel Guerrero, quien expone: Tomando en cuenta, ciudadano Juez dentro de los hechos que narran la victima y las dos personas entrevistadas, no señalan ninguna amenaza, ni intención de despojarla de algún tipo de dinero o algún bien, ni que fueran apuntadas con armas de fuego, por parte del adolescente, es por lo cual que resulta imposible encuadrarlo dentro de la calificación jurídica de Robo Agravado pero frustrado, por cuanto no se inició o intentó el despojo a la victima. Igualmente tampoco podría decirse que el adolescente ha incumplido algún tipo de Sanción, por cuanto si bien tiene un procedimiento abierto, el artículo 628 hace referencia al incumplimiento de Sanciones y el adolescente aquí presente, no ha sido sancionado por Tribunales, por cuanto su Causa aún se encuentra en etapa de investigación en un Tribunal de Control. Por todo lo expuesto y con fundamento en el Principio de >Presunción de Inocencia y el derecho a ser Juzgado en Libertad, solicito le sea concedida al adolescente la Libertad con la Imposición de Medidas Cautelares, de cualquiera de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA. Pidiendo al Tribunal que de acuerdo a lo que consta en las actuaciones, solo podrían encuadrarse los hechos dentro de la categoría del Porte Ilícito de Arma y que si bien pudiéramos especular que el adolescente pudo haber tenido cualquier otra intención, en ningún momento esta conducta se exteriorizó, lo cual no es relevante, para el derecho penal y menos para atribuirle la calificación de Robo Agravado Frustrado. Es todo ciudadano Juez.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 27-05-2011, siendo las 01:15 horas de la tarde aproximadamente, y según acta Policial de que Funcionarios de este mismo cuerpo Policial destacados en la población de San Silvestre de este mismo Municipio y estado, recibieron llamada por parte de una persona, quien manifestó que se encontraba en su negocio “Bar Las Palmeras del Paguey”, cuando llegaron dos personas del sexo masculino cada una portando armas de fuego, llegaron y sometieron violentamente a estas personas preguntándoles igualmente por el dueño del negocio, la ciudadana que formula la llamada, manifiesta que ella se encontraba en la parte de atrás cuando visualizó que efectivamente estos dos ciudadanos estaban allí, que estaban portando armas de fuego, amenazando a las empleadas del local y ella inmediatamente procedió a llamar a la policía. Cuando llegan los funcionarios policiales, visualizaron y evidenciaron que efectivamente se trataba de dos personas quienes portaban armas de fuego, quienes estaban amenazando a las empleadas del local, razón por la cual quedaron detenidos, quedando identificados las dos personas, de los cuales uno de ellos era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Estos hechos narrados encuadran dentro de las figuras de Robo Agravado frustrado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y en concordancia con el artículo 83 eiusdem y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, consistiendo en las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial cursante a los folios 6, 7 y 8, Acta de Denuncia, cursante a los folios 10 y 11, Actas de Entrevista cursante a los folios 12, 13 , 14 y 15, Actas de Retención de Armas de Fuego, cursante a los folios 16 y 17, Acta de Retención de objetos celulares), cursante al folio 18, Actas de Inspección Técnica, cursantes a los folios 19, 20 y 21. De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial N° 777, de fecha; 27/05/2011, el cual cursa a los folio; 06 al 08, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Dirección de Inteligencia Y Estrategia Preventiva del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 13;15 horas de la tarde, al momento de encontrarse de servicio en la Parroquia San Silvestre, se recibió una llamada de parte de la ciudadana; Ruiz María Leonarda, encargada del Bar Los Palmares de El Paguey, quien expuso, que se encontraban dos personas de sexo masculino portando armas de fuego, amenazando a las empleadas del local, informando a la autoridad respectiva, por lo que de inmediato se traslado una comisión al lugar, donde visualizaron a dos personas, los cuales portaban en sus manos armas de fuego, sometiendo a las ciudadanas que allí laboraban en ese momento, momentos en que fueron detenidos y puestos a las ordenes del Ministerio Público, quedando identificado el adolescente como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fueron leídos sus derechos.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que se encontraba en el interior del establecimiento comercial, en compañía de otro sujeto portando armas de fuego, para tratar de someter a las victimas, quien por su propia condición de adolescente, no tiene autorización legal alguna para portar dicha arma, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, Ut Supra identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia estima que la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial N° 777, de fecha; 27/05/2011, que riela a los folios; 06 al 08, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba un arma de fuego tipo pistola dentro del referido.
2) Acta de denuncia, 27-05-2011, cursa al folio; 10, en el cual indica la victima ciudadana; Mará Leonarda Ruiz, que encontrándose en el negocio como a la 01:30 horas de la tarde, cuando oyó a las muchachas que les decían que donde estaba el dueño que les debe 1.800 bolívares, y les dijo que hoy vinieran a cobrarlos, pensando que se trataba de un atraco procedió llamar a la policía, cuando llegaron salió y pudo observar cuando les quitaron las armas.
3) Acta de entrevistas, de fecha 27-05-2011, en la cual las ciudadanas Ruiz Luisa del Valle y Guerrero Luz Marina, indican que estando en el local comercial, el día y hora antes referido, dos sujetos portando armas de fuego hicieron acto de presencia en dicho local preguntando por el propietario y luego fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes.
4) Acta de Retención de las Armas de Fuego, las cuales cursan a los folios; 16 y 17, en la que señala que fue retenida en poder del adolescente un arma de fuego con las siguientes características: Tipo pistola, marca Lorsin, calibre 22Mm., color plateada, cacha de madera, serial N° 076250.
5) Acta de Inspección, de fecha 27-05-2011, cursa al 19, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 eiusdem.
CUARTO: En relación a la Precalificación Jurídica, el Ministerio Público señaló que la conducta ejercida por el adolescente encuadra dentro de las figuras de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, eiusdem y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, este Tribunal considera que de acuerdo a lo que consta en actas procesales, no existe la convicción de que los dos sujetos que ingresan al local comercial, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo, hayan dado inicio alguna para ejecutar el delito de Robo, es decir, no se exteriorizó conducta alguna que pudiese vincularlos con el citado delito, por lo tanto considera este tribunal que no existe la comisión del delito de; Robo Agravado Frustrado, observando solamente la existencia de la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano.
QUINTO; SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (FIANZA) prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, debiendo el adolescente presentar Dos (02) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad al Adolescente, una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal.
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