Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria, dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente de autos: , por la comisión del delito de; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos: Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, los medios de prueba, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; solicito a este Tribunal sea admitida la acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicito se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628, Parágrafo Primero y segundo literal “a” Eiusdem, dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los Hechos, la cual se debe realizar una vez admitida la acusación. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes Abg. Diana López, quien manifestó: “Escuchada la acusación expuesta por la representación fiscal y previa conversación con el adolescente quien ha manifestado ser el responsable de lo que se le imputa, esta defensa solicita sea oída la voluntad de hacerlo y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Así mismo solicito que se prosiga con las correspondientes ayudas psicosociales a los fines de que supere este problema que actualmente tiene. Es Todo”. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público. Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitado por el adolescente acusado y la defensa, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha; 02-04-2011, encontrándose los funcionarios del CICPC sub delegación Sabaneta en la sede del despacho recibieron llamada telefónica anónima, por parte de un ciudadano, quien manifestó que un sujeto apodado OMITIDO CONFORME A LA LEY es el encargado de la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que actualmente se encontraba en una parada de transporte urbano, aportando las características físicas y de vestimenta; una vez en el sitio y ubicado el testigo de ley, le dieron seguimiento a la unidad que abordo el sujeto, siendo interceptado al descender de la misma, localizándole en un bolso color azul y negro una panga de droga marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 1000 gramos hechos estos que constituyen para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estar incurso en la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de Expertos:------- Declaraciones de los funcionarios expertos de la FAR. 1.- Adelquis Espinoza y Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas. 2.- Declaración del funcionario Experto: Manuel Mogollón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Sabaneta; Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios, Almer José Ramírez, Reinaldo Peña, Daniel López y Manuel Mogollón, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Sabaneta; Declaración de Testigos: Testigo 1, cuyos datos se reserva el Ministerio Público; Pruebas Documentales 1.- Experticia Botánica N° 0414/11; Informe Pericial y acta de Inspección Técnica N° 177, en las cuales los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por medio de las cuales los funcionarios actuantes, dejaron constancia que al momento de interceptar al adolescente de autos, se logró incautar en un bolso, color azul y negro, una panela de la presunta droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso aproximado de 1000 gramos, razón por la cual quedó aprehendido, siendo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificado y la retención de la presunta droga. Las actas anteriores al estar suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, demuestran la forma en que ocurrió la aprehensión en flagrancia del adolescente, en la comisión del tipo penal indicado en la acusación imputado al adolescente acusado, toda vez que consta la incautación de una gran cantidad de droga (1.000 gramos, la cual arrojó como peso neto 874 gramos, según experticia botánica N° 0414-11), en cuyo procedimiento resultó aprehendido el adolescente, actas de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Acreditando y demostrando conjuntamente con los siguientes elementos de convicción la responsabilidad y autoría del adolescente en el tipo penal imputado por la Fiscalia, y así son apreciadas por este tribunal. De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito imputado por el Ministerio Publico, por cuanto el adolescente al momento de regresar al Municipio Sabaneta, vía terrestre, y al ser interceptado por los funcionarios policiales al notar la presencia de los mismos, salió corriendo y se ocultó en un inmueble, por lo que al realizarle una requisa, se le incauto la excesiva cantidad de droga; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados (Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista de los testigos, Registro de Cadena Custodia, y la Experticia Botánica), y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en el hecho, así como su culpabilidad, respaldada con la admisión de los hechos rendida en la sala, declarándose responsable del hecho.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado a un colectivo, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con la medida prevista en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituye un acto, típico, antijurídico, y culpable, previsto previamente por la Ley como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; quedó demostrado que el adolescente es el autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 02 de Abril de 2011, en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos, actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, es decir, de un delito considerado muy grave por el legislador penal juvenil, al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable de las consecuencias de sus acciones, lo que significa que a él, le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idónea una medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo privación de libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, siendo un adolescente con graves carencias conductuales, educativas y familiares, que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial, debiendo ser intervenido en todas las áreas por el equipo multidisciplinario del centro de internamiento. f) El adolescente cuenta actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye del mismo que es un adolescente de OMITIDO CONFORME A LA LEY, se desarrolla en OMITIDO CONFORME A LA LEY. No cuenta con afecto y apoyo familiar, presenta carácter afable y conducta adecuada, se muestra orientado, con proyecto de vida, OMITIDO CONFORME A LA LEY. No refiere hábitos Psicológicos, lo cual le va a servir de apoyo para superar el difícil momento por el que atraviesa, y así entender que la trasgresión de las normas genera consecuencias graves, tal y como las está experimentando. Por lo tanto considerando que el adolescente se encuentra frente a un escenario muy grave, como lo constituye el hecho de haberse incautado la cantidad de 1000 gramos de la droga denominada Marihuana o cannabis Satiba, en consecuencia este Tribunal determina que lo procedente y ajustado a derecho; de acuerdo a las circunstancias del caso, es que el adolescente de autos, debe ser sancionarlo con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, duración de la sanción, que resulta de la rebaja de la mitad del lapso solicitado, tiempo necesario para que dado a la gravedad del hecho y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.
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