Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en 578, en concordancia con lo previsto en el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba, para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” eiusdem, por un lapso de cinco (05). Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos en que consiste el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de la Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Público de Adolescentes, Abg. Diana López, quien manifestó: “Oída la exposición fiscal y escuchada la sanción que solicita de acuerdo a la gravedad del delito, y por cuanto en conversación previa con mi defendido, solicito le sea aplicado el procedimiento especial contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual también solcito a este Tribunal se tome en consideración que este adolescente cuenta con la ayuda de su madre quien está dispuesta a vigilar el comportamiento de su hijo a los fines de garantizar su fiel cumplimiento a una medida alternativa a la Privación de Libertad. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal Segundo de Control, se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar están llenos los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: Que en fecha; 03-04-2011 siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales adscritos a la estación policial Libertad del estado Barinas, por el sector el estadio parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando visualizaron un ciudadano conocido como OMITIDO CONFORME A LA LEY quien al percatarse de la presencia de la comisión, mostró una aptitud de nerviosismo y opto en salir en veloz carrera, dándole la voz de alto, a lo que hizo caso omiso, por lo que se inicio una persecución dándole alcance a unos 50 metros tomando una actitud agresiva contra la comisión por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza de manera proporcional, ubicando los testigos de ley practicándole el registro de persona, localizándole en sus partes intimas una bolsa confeccionada en material sintético, color verde, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios, tipo cebollita, confeccionando en material sintético, de color negro y gris, atados cada uno de sus extremos con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia color amarillo – ocre con olor fuerte y penetrante similar a la presunta sustancia ilícita conocida como: cocaína, arrojando un peso bruto de 20 gramos. Quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente acusado la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de El Estado Venezolano, quien fue puesto a las ordenes del Ministerio Público.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
Del Acta Policial Nº 497 de fecha 03 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en Libertad, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual riela al folio 06, quienes dejaron constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, cuando observaron a una persona conocida como OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien al notar la presencia policial, echó a correr emprendiéndose su persecución y al ser aprehendido, se le practicó una requisa personal, encontrándole en sus partes intimas, una bolsa, contentiva en su interior de la droga conocida como cocaína, la cual arrojó un peso aproximado de 20 gramos, quedando en la condición de detenido y puesto a las ordenes del Ministerio Publico, siendo identificado como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La citada acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y la incautación de envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, que estaban ocultos dentro de su ropa intima que portaba en ese momento, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación del adolescente en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Del Acta de Retención de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que riela al folio 09, de fecha; 03 de Abril de 2011, en el que señala que al adolescente de autos, le fue retenido la cantidad de dieciséis (16) envoltorios, tipo cebollita, confeccionando en material sintético, de color negro y gris, atados cada uno de sus extremos con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia color amarillo ocre con olor fuerte y penetrante, características similares a una droga denominada cocaína.
Acta de Pesaje de sustancia ilícita que riela al folio 03-04-2011, que señala que el envoltorio antes descrito arrojó un peso bruto de 20 gramos.
Acta de Entrevista, realizada al testigo N° 1, de fecha 03/04/2011, que riela al folio 07, quien da cuenta de la manera como se efectuó el procedimiento policial, la manera en la cual le fue retenida la sustancia ilícita al adolescente de autos y la forma en la que estaba envuelta dicha sustancia.
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación y la entrevista que rindiera el testigo presencial, demuestran la incautación de las sustancias las que se encontraban ocultas entre la ropa intima del adolescente, señalando su descripción, las características que presentaron, y que las sustancias incautadas al adolescente, son sustancias ilícitas, denominada cocaína que arrojó un peso neto de 20 gramos, superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Experticia Botánica Nº 0412, de fecha 04-04-2011, que riela al folio 42, suscrita por las expertos Adelquis Espinoza y Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas que arrojó como resultados un peso neto de Diecinueve (19) Gramos Novecientos Cincuenta (950) Miligramos.
La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de cocaína, cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía, por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto tenía oculto, dentro de su ropa interior, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso superior al previsto en la ley especial y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en el hecho, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituye actos típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 03/04/2011, en Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad, esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen en relación al Informe Social que se trata de un adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, OMITIDO CONFORME A LA LEY, normas y limites difusos, OMITIDO CONFORME A LA LEY, lo perjudica su OMITIDO CONFORME A LA LEY, ya presenta problemas de conducta.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, es primario en la transgresión, puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial para evitar el consumo y distribución de drogas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse un adolescente primario en la transgresión; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir Acta de Compromiso ante esta instancia. 2.- Prohibición de reunirse con personas de conducta trasgresora; 3.- Prohibición de consumir, traficar, poseer, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 4.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes; 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización dada por el Tribunal; 6.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 7.- Obligación de OMITIDO CONFORME A LA LEY; 8.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; 9.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.