Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f”, en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señalan: Que en el mes de octubre de 2009, al momento que la IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en su residencia en compañía de unas amigas, donde procedieron a tomarse unas fotografías, comprometedoras es decir desnudas y otras con ropas, sus compañeras borraron las fotos de las cámaras de ellas, pero la joven dejo las suyas, luego al transcurrir los días fue invitada a la residencia de una amiga, lugar donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien OMITIDO CONFORME A LA LEY, en donde se estaban tomando fotos, cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le quito la cámara fotográfica prestada y empezó a ver las fotos que la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tenia, entre las cuales estaban las que se había tomado con sus amigas, el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le manifestó que le prestara la cámara para llevársela, respondiéndole que no, pero él igualmente se la llevo, y no la vio más sino hasta las dos semanas siguientes. Cinco meses después salieron al aire las fotos que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se había tomado desnuda, por Internet. Al poco tiempo y al ser confrontado por la adolescente por ser el único ajeno que tuvo acceso a ellas, citando a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY para aclararle las cosas ya que no quería que lo denunciaran, fue cuando se puso agresivo y le dijo que si lo denunciaban le iba a pasar algo muy malo a la adolescente y a su progenitora. Hechos éstos que constituyen para el adolescente acusado la comisión de los delitos de; EXIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTES Y AMENAZAS, previstos en los Artículos 24 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, así mismo solicito sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales “b” y “d” de la LOPNNA, consistentes en la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la cual deberá ser por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciendo una modificación al escrito de acusación, en cuanto a la sanción de Dos (02) años a Un (01) año y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de querer admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JOSE MANUEL JOVES SOJO, quien expuso: “De una revisión de las actas pude observar que por la denuncia y entendiendo la situación personal de la victima que fue sometida al escarnio público sin embargo se debe tener una relación entre el delito y que se le imputa, yo a mi hija le digo ten cuidado con lo que quieres porque lo puedes conseguir, estos actos son delicados y las consecuencias son muy amplias y también como jóvenes que fuimos no justifico a nadie y por la edad aconsejo tanto a ella como a el, que se debe ser responsables de sus actos ya que mas adelante serán padres. Por lo que este tipo de actos son muy desagradables. No discuto las razones, pero la idea es no generar casos como estos y sin ponernos a debatir este es un momento de conciliar y poner fin a esta situación. Pienso que si hay alguna posibilidad para conciliar y buscar otra solución. Así mismo consigna Constancia de Residencia debidamente suscrita por el ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, en la cual se da fe, que el padre del adolescente ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el adolescente de autos, residen o tienen su domicilio en OMITIDO CONFORME A LA LEY, a los fines de que sea declinada la presente causa al citado Estado OMITIDO CONFORME A LA LEY, jurisdicción en la cual, el adolescente se compromete a dar cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de; EXIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTES Y AMENAZAS, previstos en los Artículos 24 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: EXIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTES Y AMENAZAS, previstos en los Artículos 24 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las norma citada.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Declaración rendida por la víctima, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por cuanto fue la persona que resultó amenazada y su imagen exhibida por medios tecnológicos.
2) Declaración de las testigos, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, adolescente, quien fue testigo cuando el imputado, le entregó la cámara a la victima de autos, la cual contenía las fotografías que fueron colocadas en correos electrónicos de otros jóvenes, la testigo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue testigo de una conversación en la cual, el adolescente imputado de autos y la madre de la victima, la citaba para algún sitio para aclarar la situación, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, testigo cuando el imputado le efectuaba llamadas telefónicas a la victima para realizarle amenazas.
3) Informe Psicológico, realizado por la Lic. Ana Lourdes Parra, quien realizó evaluación Psicológica a la victima, quien presenta OMITIDO CONFORME A LA LEY. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de; EXIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTES Y AMENAZAS, previstos en los Artículos 24 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el adolescente reconoció que depositó las imágenes de la adolescente víctima, en el sistema de información Internet, y de cierta manera trato de intimidar a la victima por medio de llamadas telefónicas, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera como un delito que atenta contra la vida privada de las personas, por lo que concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo, así como el grado de participación del adolescente en grado de autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: EXIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTES Y AMENAZAS, previstos en los Artículos 24 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedó demostrado que el adolescente de autos, es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en el hecho ocurrido en el mes de Octubre del año 2009, y en fechas sucesivas, ocurridas en OMITIDO CONFORME A LA LEY; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a él, le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presenta en mayor grado fortalezas y pocas debilidades, cuanta con apoyo y supervisión familiar; por cuanto el Ministerio Público solicitó que sea sancionado con medidas menos gravosas, es por lo que sería idóneo con asistencia ambulatoria, bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta pocas carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, y que entienda que la vida privada de los demás se respeta, que no puede invadir la privacidad ajena, porque causa daños tal vez irreparables en la victima, que se debe dar el uso debido al sistema de información internet, ya que una vez depositada la información o fotografías, jamás serán devueltas, convirtiendo a la persona abusada en una Victima eterna, ya que dichas imágenes se pueden observar una y otra vez, y darles un uso perverso y morboso, por lo que se sanciona con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima, ya sea de manera física, ni verbal o por cualquier otra forma (usos de medios electrónicos e informáticos), ni por si, ni por terceras personas (en tal sentido se exhorta al adolescente a conversar con sus amistades adolescentes, a los fines de que depongan las posiciones hostiles en contra de la victima); 2.- Obligación de OMITIDO CONFORME A LA LEY; 3.- Obligación de presentarse por ante la Oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado OMITIDO CONFORME A LA LEY, cada treinta (30) días; 4.- Obligación de suscribir acta compromiso conjuntamente con el representante legal por ante este Tribunal; 5.- Obligación de acudir por ante el servicio social y psicológico adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal a los fines de que se realicen al adolescente, los respectivos abordajes; 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; y en cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, que a tales efectos funcione en el Estado OMITIDO CONFORME A LA LEY, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes que corresponda. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma inmediata, simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. Se acuerda la declinatoria de la presente causa, al Estado OMITIDO CONFORME A LA LEY, en virtud de la solicitud efectuada por el padre del adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículo 614, literal “a” del artículo 630 eiusdem. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento injustificado, se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar se podrá imponer la medida de Privación de Libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses. Se deja constancia que la presenta causa se remitirá al Circuito Judicial Penal del Estado OMITIDO CONFORME A LA LEY a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución Especializado que corresponda. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión, la cual se fundamenta en los articulo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 542, 543, 576, 583, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
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