Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas de Álvarez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en consecuencia se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, ut supra identificados, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el conocimiento de la causa por el procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373, eiusdem y les sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA COSA PUBLICA, previsto en el articulo 473, en concordancia con lo establecido en el artículo 474, ambos del CODIGO PENAL VIGENTE. Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron debidamente asistidos por los defensores privados de la siguiente manera; el Abogado Carlos Humberto Ovalles, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula N° 118.279, asistió a los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la Abogado María Salome Zambrano, inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula N° 71.827, asistió al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el abogado Héctor Manuel Vásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula N° 62.531, asistió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFOME A LA LEY, quienes estando presentes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los citados adolescente.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, e informados sobre los hechos, por los cuales son presentados ante éste Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla, informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; en ese sentido le fue preguntado al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, si desea declarar quien manifestó que sí, lo cual efectuó de la siguiente manera; “Yo OMITIDO CONFORME A LA LEY, y yo venía de Rubio, porque yo tengo OMITIDO CONFORME A LA LEY, y yo me metí en la venta de hamburguesas y entonces llegue y la llame y le dije que si podía entrar y llegaron los policías y encerraron a los muchachos y me dijeron que me metiera para adentro, no me pidieron cédula ni nada, y ahí nos llevaron a todos”. Eso es todo”. Seguidamente el Ministerio Público, solicita el derecho a interrogar al adolescente imputado y expuso: Primera. ¿Dónde se encontraba usted para el momento de la aprehensión? R- Yo estaba en el puesto de venta de hamburguesas. ¿Diga si la venta de Hamburguesas queda cerca de la Casilla Policial? R- Si queda cerquita del Puesto Policial. ¿Diga en que momento le partieron los vidrios a la patrulla? R- Yo no vi cuando le partieron los vidrios a la patrulla. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor quien interrogo al adolescente de la siguiente manera: ¿Conoce usted a los otros adolescentes aprehendidos? R- Los conozco de saludo y vista. ¿Que hace usted?, donde trabaja? R-Mi primo es OMITIDO CONFORME A LA LEY. Voy para OMITIDO CONFORME A LA LEY. ¿Usted había estado preso alguna vez? R- OMITIDO CONFORME A LA LEY. Cesaron las preguntas. Seguidamente se hizo trasladar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No querer declarar”. Seguidamente se hizo trasladar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No querer declarar”. Seguidamente se hizo trasladar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No querer declarar”. Seguidamente se hizo trasladar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No querer declarar”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. María Salome Zambrano, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Estamos en esta audiencia para determinar si hubo flagrancia, como consecuencia de las actuaciones policiales, observo que en el acta policial los funcionarios manifiestan varias situaciones allí, tampoco dicen quienes fueron, y la conducta que se le especifica es que mi defendido subió a la patrulla, no están individualizadas esas conductas, y mi defendido no esta envuelto en un delito por subirse a una patrulla, si bien es cierto que existe un oficio emanado de la fiscalia del Ministerio Publico, emitido a la Comandancia Policial, con respecto a las motocicletas, no fueron individualizadas, solicito que considere la posibilidad de no calificar la flagrancia, mi defendido no tiene ningún delito, o lo dejo a juicio de usted señor juez, y si algo tiene que tomar es una consecuencia moral, falta de afecto por los padres. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Ovalles, quien expuso: “Ciertamente los órganos aprehensores no individualizaron la conducta de cada quien y en virtud de ello solicito la libertad plena para mis defendidos ya que no se cumple los requisitos para que se consume el delito, consigno constancia de OMITIDO CONFORME A LA LEY, residencia. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. Héctor Manuel Vásquez quien expone: En vista que mi defendido venia llegando de OMITIDO CONFORME A LA LEY, y se detuvo a comprar una Hamburguesa cerca del Puesto Policial, pero estaba solo en ningún momento se encontraba con mas nadie, solicito la Nulidad de las actas Policiales, por considerar que se encuentran viciadas, no se encuentran bien definidas, bien redactadas, y solicito igualmente la Libertad Plena para mi Defendido. “Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; siendo las 04:00 horas de la mañana del día Domingo, 29 de Mayo de 2011, encontrándose funcionarios policiales, para el momento en el punto de Control de Capitanejo, efectuando un Dispositivo de Seguridad, en cuanto a revisión de Vehículos y motos, una comisión conformada por los funcionarios, C/2do,. Claudia Ibarra, C/2do Argenis Ramírez y Dtdo. Gabriel Omar Carrero, enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), al momento que pasaba por el referido punto de Control, un ciudadano el cual conducía una motocicleta con su respectivo acompañante de parrillero, procedieron a indicarle que se estacionara hacia la derecha, por lo que el ciudadano conductor de la rodante, mostró una aptitud de molestia; y al momento que se le solicito la documentación personal a los ciudadanos y la factura de compra de la rodante, se aproximaron al punto de Control siete ciudadanos mas, en tres motocicletas llevando uno de ellos exceso de pasajeros, manifestándole a la persona que había parado primero, que no entregara ningunos papeles, entonces el ciudadano de manera agresiva se negó a entregar los documentos tanto de Identidad, como de los del Vehiculo, entonces dichos ciudadanos se bajaron de sus motocicletas y mostraron una actitud agresiva en contra de la Comisión vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, indicándole a los mismos que las motos quedarían retenidas si no presentaban su respectiva documentación, entonces dichas personas manoteaban y continuaban insultando al personal Oficial. En vista de la actitud tomada por dichas personas, se precedió a indicarles a esas personas que si continuaban con esa conducta grosera iban a quedar detenidos, entonces varios de ellos lanzaron objetos contundentes (piedras) hacia la unidad patrullera P-47, la cual estaba estacionada en dicho punto de Control, partiéndole el vidrio Delantero. Al ver tal situación se solicito apoyo al Comando Policial de Santa Bárbara de Barinas, y procedieron a la Detención de Dichos ciudadanos, siendo necesario con algunos de ellos utilizar la Fuerza Física para lograr someterlos, ya que oponían resistencia para introducirlos en el interior de la Casilla Policial del referido Punto de Control y una vez controlada la situación, y aprehendidos los ciudadanos, se presento en apoyo al punto de Control, la Unidad P-128, al mando del sub.-inspector. Jesús Querales, placa 0-150, conducida por el agente Freddy Molina, en compañía de los Funcionarios C/1ero. Eudin Daniel Quintero y Agente Breyder Méndez, donde procedieron abordar los aprehendidos en la Unidad P-128, siendo trasladados al Comando de Santa Bárbara de Barinas.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, consistiendo en las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta policial N° 786 de fecha; 29-05-2011, debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes, derechos de los Imputados, Solicitud de Experticia de Motos, Solicitud de Inspección. De lo antes expuesto y de la manera como ocurrió la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se observa que la conducta reflejada en dichas actuaciones policiales, carecen de veracidad y certeza, en cuanto a la comisión de los hechos imputados a los aprehendidos, en el sentido de que no se corresponden con lo previsto en la ley, para que surtan los efectos deseados por la representación fiscal, por los siguientes motivos, en primer lugar es importante significar, lo que debe entenderse como delito flagrante, es decir, aquel que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito (subrayado del tribunal). A tales efectos se observa: Que de autos solamente existen unos señalamientos de los funcionarios actuantes, pero los mismos no fueron respaldados por otra prueba, es decir, no basta que los funcionarios indiquen una supuesta conducta realizada por los sujetos aprehendidos, sino que además se requiere, que las actuaciones no dejen lugar a dudas, pues con dichas actuaciones, se inicia un juicio de valores, el cual no debe lesionar el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, en el sentido que el Ministerio Público, solicitó al tribunal que sea calificada la Aprehensión como Flagrante, pero a criterio del tribunal no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las citadas actuaciones no explican de que manera actuó cada uno de los adolescentes, así como tampoco existen los testigos presenciales del hecho, en consideración a lo antes expuesto para este tribunal no existe la figura de flagrancia en el desarrollo del hecho atribuido a los adolescentes, ut supra identificados. Tampoco esta determinado en las actuaciones de que manera se materializo el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que no se observa que los funcionarios les hayan explicado el porque iban a quedar detenidos, por lo que la ley al hacer referencia a este tipo de delitos indica, artículo 218 del Código Penal; “ Cualquiera que use la violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales,,,,, de la norma parcialmente trascrita se observa que se requiere que sea empleada la violencia o amenazas, por parte del sujeto que se trata de someter, pero de actas no se evidencia que los adolescentes hayan empleado ni amenazas, ni actos violentos contra los funcionarios que actuaron, a su vez se observa que no se encuentra determinado de que manera, con que objeto, ni quien ocasionó un supuesto daño al vehículo o patrulla que se encontraba supuestamente en el sitio de los hechos. Por su parte el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enseña; “Ningún adolescente puede ser procesado o procesada, ni sancionada o sancionado, por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción, si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado”, igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 44, evita que se produzcan arbitrariedades en la ejecución de las detenciones, y esa misma norma guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 49, numeral 6°, al reafirmar el Principio de Nulla Pena Sine Lege, cuando indica; “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por lo que en base a dichas normas legales, este Tribunal observa que de las actuaciones que cursan en autos la conducta realizada por los adolescentes sometidos a este proceso penal, no representan o no encuadran dentro del tipo señalado y atribuido por el Ministerio Público, contra cada uno de ellos. Así mismo de un análisis realizado al contexto del procedimiento ejecutado por el órgano policial, ya señalado, del mismo no se evidencian elementos objetivos para acreditarse la comisión de algún delito, ni contra un bien patrimonial del Estado, tampoco el delito de Resistencia a la Autoridad, ni de ningún otro delito previsto en las Leyes venezolanas, por lo que a criterio de este Tribunal Segundo de Control los hechos traídos a los autos procesales, no revisten carácter penal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Estado Barinas, acuerda DESESTIMAR tanto la solicitud efectuada por el Ministerio Público en lo que respecta a la FLAGRANCIA, así como la solicitud de que sea precalificado el hecho como fue la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS VIOLENTOS A LA COSA PÚBLICA, todo con fundamente en las razones de hecho y derecho antes expuestas. Se ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se decreta LIBERTAD PLENA, a los adolescentes de autos, por cuanto el hecho atribuido por el Ministerio Público, para este tribunal en las condiciones en que lo fundamentó, no revisten carácter penal, por ser contrarios a los artículos 44, numeral 1°, artículo 49, numeral 6° Constitucionales, artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerar que no están llenos los extremos de ley previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; determinándose que no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que pudiera imputárseles a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Líbrense Boletas de Excarcelación y Oficios conducentes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción del acta respectiva.
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