Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con lo establecido en el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos: Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en la que fundamenta su acusación, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes, Ut supra identificados, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en el artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años, modificando el lapso de duración de dos (02) años a un (01) año. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de la Admisión de los Hechos, la cual es procedente una vez admitida la acusación, cumpliendo de esa manera con lo preceptuado en el artículo 543 de la ley especial que regula la presente materia.
El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, separada, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Privado abogado Julio C. Rangel, expuso: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se les imponga de manera inmediata la sanción, tomando en cuenta que los adolescentes son OMITIDO CONFORME A LA LEY y que desde el año 2010 se encuentran cumpliendo cabalmente con la medida cautelar que les impuso este Tribunal. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en el artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFOME A LA LEY. Calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende; Que en fecha; 04 de mayo de 2010, siendo las 11;45, horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron abordados por una ciudadana, quien se encontraba nerviosa, indicando que había observado a dos jóvenes, los cuales presuntamente portaban un arma blanca cuchillo, aportando las características de los mismos, de inmediato realizaron patrullaje por el sector, visualizando a dos jóvenes que iban en veloz carrera, por la avenida La Ribereña, que al observar la comisión policial aceleraron la marcha, iniciándose una persecución la cual culmino a pocos metros, cuando se les dio la voz de alto, siendo aprehendidos, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, haciéndoles el interrogatorio y al ser revisados fue encontrado entre las ropas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma blanca, la cual fue identificada con las características; tipo cuchillo, marca concord stainless stell, kinife japan, con cacha de madera y hoja de acero inoxidable, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos; hechos éstos que constituyen la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en el artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
1º Acta Policial Nº 685, de fecha; 04/05/2010, que riela al folio; 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia: que siendo las 11.45 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron abordados por una ciudadana que les indico que había observado a dos jóvenes en la avenida industrial quienes portaban un cuchillo, quienes al notar la presencia policial emprendieron velos huída del sitio, luego de ser interceptados se procedió a revisarlos encontrando entre las ropas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma blanca, la cual fue identificada con las características; tipo cuchillo, marca concord stainless stell, kinife japan, con cacha de madera y hoja de acero inoxidable, quedando detenidos a las ordenes del Ministerio Público.
2º Acta de Retención de Arma Blanca, que riela al folio; 09, en la cual se describe: tipo cuchillo, marca concord stainless stell, kinife japan, con cacha de madera y hoja de acero inoxidable”.
3) Acta de Entrevista, de fecha; 04-05-2010, la cual cursa al folio; 08, realizada a la testigo N° 1, quien indico que iba caminando por la plaza Páez, de repente se le acocan dos niños que portaban un cuchillo, en la pretina del pantalón y se asusto, los muchachos salieron corriendo y ella se quedo observando que rumbo agarraban, en esos instantes pasaba un funcionario policial en moto, al cual le informo lo ocurrido.
Las actas levantadas en el desarrollo de la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes acusados, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mismos encontrándole en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un (01) arma blanca, tipo cuchillo, procedimiento del cual no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescentes.
Así mismo con el informe pericial realizado al arma blanca incautado, cursa al folio; 95, se determinó de que tipo de arma blanca se trata, además que el arma, le fue encontrada en poder de uno de los adolescentes. La experticia hace plena prueba de la existencia del arma blanca, en ella descrita, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes, ut supra identificados, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en el artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales no supieron indicar porque la poseían.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en el artículos 277 y 218, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quedó demostrado que los adolescentes son autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma blanca. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha; 04-05-2010, cuando funcionarios de la Policía Estadal, al encontrarse en labores de patrullaje, fueron informados por una ciudadana, que dos jóvenes por la avenida industrial se encontraban en actitud sospechosa, portando un arma blanca, por lo que se trasladaron hasta dicho sector, por lo que los jóvenes al observar la presencia policial emprendieron veloz huída del lugar para luego ser interceptados y una vez sometidos a una revisión personal, se le incauto a uno de ellos, un arma blanca a uno de ellos, en consecuencia se tiene como autor en los hechos delictivos antes descritos; c) Que dada la naturaleza y la gravedad del hecho, es por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerles entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma blanca, y hacer caso omiso al llamado de la autoridad, que se debe respetar el ordenamiento jurídico y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autores de los hechos, es por lo que considera este Juzgador que sus responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra El Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables, lo que significa que a ellos, les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) Los adolescentes cuentan actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social efectuado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluye que se trata de un adolescente de OMITIDO CONFORME A LA LEY, sin OMITIDO CONFORME A LA LEY, ubicado en OMITIDO CONFORME A LA LEY, y limites de autoridad difusos en su conducta. Su madre señala disposición de brindarle mayor supervisión y control conductual. Es necesario que continué con OMITIDO CONFORME A LA LEY. En lo que respecta al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluye que se muestra poco orientado, con leve proyecto de vida, activo en sus OMITIDO CONFORME A LA LEY, con OMITIDO CONFORME A LA LEY, no muestra conciencia del problema, de fácil manipulación grupal, se observa con disposición de cambio conductual, cuenta con apoyo familiar, su madre señala disposición de brindar mayor supervisión y control conductual, es necesario que continué con OMITIDO CONFORME A LA LEY.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes tratándose de unos jóvenes primarios en la trasgresión, que cuentan con un apoyo familiar directo de sus representantes, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que les brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de sus familiares de orientar, supervisar la conducta de los jóvenes; deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlos de herramientas que les permitan controlar sus conductas, y asuman las responsabilidades del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con las Medidas de imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y consumir bebidas alcohólicas. 3.- Obligación de OMITIDO CONFORME A LA LEY. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización expedida por el Tribunal; dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio, simultáneo e inmediato; 6.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales con quienes deberán suscribir Acta Compromiso, conjuntamente. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de Seis (06) meses. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se les explicó a los adolescentes el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente.