Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, admitió los hechos imputados por la representación fiscal, en la comisión del delito de; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano hoy occiso; JULIO DOMINGO RECHIDEL TOVAR. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abg. José Fernando Macabeo, la Secretaria de Sala, Abg. Dayliana Carolina Piña y el Alguacil de Sala José Luís Ramos. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, Abg. Dayliana Carolina Piña, verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado, Abg. Yesenia Salas de Álvarez, el Joven acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el Defensor Privado, Abg. Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda. Seguidamente, el Juez Segundo de Control, concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, narrando en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos: Se desprende de actas que en fecha; 15 de abril 2006, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminaliasticas, Su-Delegación Sabaneta, fueron informados a los fines que se trasladaran al sector Caño Guaca, vía Poblado II del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, específicamente en un lugar que funge como venta clandestina de licor denominado “Mary”, por cuanto se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera por herida producida por arma blanca quien respondía al nombre de Julio Domingo Rechidel Tovar de 23 años de edad, quien presentó dos (02) heridas, una a nivel de la región del antebrazo izquierdo y otra a nivel de la región inframamaria derecha, donde las circunstancias de tiempo, modo y lugar se produjeron por cuanto el hoy occiso mantuvo una discusión con el ciudadano Wilmer Escalona, en virtud de problemas que presentaban desde hace algún tiempo, desprendiéndose de las actas policiales y de la investigación realizada, que un ciudadano conocido como OMITIDO CONFORME A LA LEY fue quien presuntamente paso el arma blanca con que dieron muerte a la victima, mismo que fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de igual manera indica las pruebas en las cuales fundamenta los hechos imputados, las cuales demuestran que el adolescente al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra incurso en la comisión del delito de; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JULIO DOMINGO RECHIDEL TOVAR. Acta de Investigación, de fecha 15 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario agente Gil Charles, adscrito al CICPC, sub. delegación de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la cual se dejó constancia del lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, de sexo masculino, apreciándole en su cuerpo una herida a nivel en la región del ante brazo izquierdo, de 25 centímetros de largo, con bordes irregulares, producidas presuntamente por un arma blanca, una herida a nivel de la región canaria derecha, de 1,5 centímetros de largo, con bordes irregulares, producidas presuntamente por un arma blanca, una vez en el sitio procedieron a entrevistar a la ciudadana María Alberta Landaeta, quien es la propietaria del inmueble, quien manifestó que se encontraba expendiendo licor, a eso de las 02;30 horas de la madrugada, cuando el occiso Julio Rechidel, se puso a discutir con el victimario Wilmer Escalona, sacando un arma blanca, tipo cuchillo, haciéndole dos heridas al occiso y salió corriendo, indicando que se encontraban presentes al momento de los hechos Eulogio, Luís Berrios y Javier Freddy, posteriormente apareció el padre del occiso.
Acta de inspección Técnica, N° 122, de fecha; 15-03-2006, practicada en el sector Caño de Guaca, Vía Pública II, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, suscrita por los funcionarios Carlos Lozano y Gil Charles.
Reconocimiento Médico N° 9700-211-031, de fecha; 15-04-2006, suscrito por el funcionario Carlos Lozano, adscrito al CICPC, quien dejo constancia de una prenda de vestir, franelilla.
Actas de Entrevistas, de fecha; 15-04-2006, al ciudadano; Colmenares Cáceres Freddy Enrrique, quien indicó que ese día se encontraba tomando con un amigo en una Bodega, y como a cinco metros se encontraban Julio Rechidel Javier Navas, y mas allá se encontraba Wilmer Escalona, para luego empezar a pelear por problemas que tenía hace tiempo, sacando un arma blanca y lo puñaleo.
Protocolo de Autopsia, de fecha 21-04-2006, suscrita por la Patólogo, Dra. Virginia Tabares, adscrita al CICPC, practicada al hoy occiso Julio Domingo Rechidel Tovar, dejando constancia de la muerte de la victima.
Acta de Entrevista de fecha 10-05-2010, efectuada por el ciudadano; Rodríguez aguaje José Epifanio, que luego que empezaron a pelear observó cuando a quien apoda OMITIDO CONFORME A LA LEY, se alzo la camisa, saco un cuchillo y se lo paso a cuenca y ellos procedieron a separarlos, porque vieron lo sucedido, para luego OMITIDO CONFORME A LA LEY y cuenca salir corriendo del lugar.
Declaraciones en calidad de Victima: Julio Domingo Rechidel Tijera, declaración pertinente por cuanto es el progenitor del hoy occiso. Declaración en calidad de Testigos: Colmenares Cáceres Freddy Enrique, declaración pertinente por cuanto se encontraba en el sitio del suceso el día de los hechos. Javier Navas Araujo, declaración pertinente en virtud de ser testigo presencial del hecho ocurrido y presencio las circunstancias que rodearon la muerte de la victima, además de mencionar la participación efectiva del aquí imputado y necesaria para que le manifieste al Tribunal de juicio lo declarado por el mismo. Berrios Ramos Luís, Declaración pertinente por cuanto se encontraba en el sitio del suceso observando a la victima herido de muerte en el lugar y tiene conocimiento de los autores y el hecho y necesaria para que manifieste al Tribunal todo lo que sabe en relación al mismo. Rodríguez Aguaje José Epifanio, declaración pertinente en virtud de ser testigo presencial de los hechos y observó el momento cuando el autor material y el joven adulto molestaban a la victima hoy occiso y necesaria para que le ratifique al tribunal de juicio lo manifestado en la entrevista realizada y del grado de participación del imputado. Herrera Pérez Manuel Eduardo, declaración pertinente por cuanto se encontraba en el sitio de suceso el día de los hechos , y necesaria para que le informe al tribunal de juicio todo lo que sabe y le consta del presente caso. Eulogio Landaeta Antonio Rodríguez declaración pertinente por cuanto se encontraba en el sitio del suceso observando a la victima herido de muerte en el lugar y necesaria para que le manifieste al Tribunal de juicio todo lo que sabe en relación al mismo. Chiquinquirá Hurtado, declaración pertinente por cuanto se encontraba en el sitio del suceso observando a la victima herido de muerte en el lugar y necesaria para que le manifieste al Tribunal de juicio todo lo que sabe en relación al mismo. Así mismo se observa de las pruebas documentales que a continuación se mencionan que las mismas guardan relación con el hecho imputado al hoy día joven adulto, tales como; El Protocolo de Autopsia, de fecha 21 de abril 2006, suscrita por la pátalogo Doctora Virginia Tabares, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación Barinas, Reconocimiento Técnico Nº 9700-211-031, de fecha; 15 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario Detective Carlos Lozano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, Inspección Técnica Nº 122 de fecha 15 de Marzo de 2006 suscrita por los funcionarios Carlos Lozano y Agente Gil Charles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Acta de Imputación de Hechos de fecha 06 de mayo 2009 realizada en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Igualmente solicitó que se ordene el enjuiciamiento del adolescente, que le sea decretada Prisión preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito le sea DECRETADA al joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “a y c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, (LOPNA) en caso de ir a juicio. Del mismo modo solicito se le imponga al joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de cinco (05) Años. Finalmente señaló los medios recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al Joven de autos, siendo los siguientes. Seguidamente, el Juez procede a informarle al Joven; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez que sea admitida la Acusación, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación y le explica las consecuencias de admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al joven adulto, antes señalado, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, quien manifestó: “Se infiere que mi defendido no fue el autor del homicidio, solo tuvo una participación en prestar el arma blanca, no ha tenido más inconveniente con la justicia, ya tiene una familia constituida, es por lo que solicito una medida establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le cede el derecho a la victima ciudadano Julio Domingo Rechidel Tijera, quien expuso: que se deje esto quieto y Dios que se encargue de cobrar esto. Es Todo”. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, de la Defensa y del Imputado, la Acusación Fiscal en Contra del joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas, se admiten por ser licitas pertinentes y necesarias, y además cumplen con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA. Seguidamente el Juez se dirige al joven acusado y le explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal, por lo que este tribunal segundo de control, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS; Quien resultó ser, el joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: Se desprende que en fecha; 15 de abril 2006, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminliasticas, Su- Delegación Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, fueron informados a los fines que se trasladaran al sector Caño Guaca, vía Poblado II del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, específicamente en un lugar que funge como venta clandestina de licor denominado “Mary”, por cuanto se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera por herida producida por arma blanca quien respondía al nombre de Julio Domingo Rechidel Tovar, de 23 años de edad, quien presentó dos (02) heridas, una a nivel de la región del antebrazo izquierdo y otra a nivel de la región inframamaria derecha, donde las circunstancias de tiempo, modo y lugar se produjeron por cuanto el hoy occiso mantuvo una discusión con el ciudadano Wilmer Escalona, en virtud de problemas que presentaban desde hace algún tiempo, desprendiéndose de las actas policiales y de la investigación realizada, que un ciudadano conocido como OMITIDO CONFORME A LA LEY fue quien presuntamente paso el arma blanca con que dieron muerte a la victima, mismo que fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de igual manera indica las pruebas en las cuales fundamenta los hechos imputados, las cuales demuestran que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentran incurso en la comisión de los delitos de; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 numeral, 1°, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano hoy occiso; JULIO DOMINGO RECHIDEL TOVAR.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, el joven; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión del delito de; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 numeral, 1°, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano hoy occiso; JULIO DOMINGO RECHIDEL TOVAR, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
Los hechos punibles antes indicados y la participación del joven adulto, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: El Protocolo de Autopsia, de fecha 21 de abril 2006, suscrita por la pátalogo Doctora Virginia Tabares, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación Barinas, Reconocimiento Técnico Nº 9700-211-031, de fecha; 15 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario Detective Carlos Lozano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, Inspección Técnica Nº 122 de fecha 15 de Marzo de 2006 suscrita por los funcionarios Carlos Lozano y Agente Gil Charles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Acta de Imputación de Hechos de fecha 06 de mayo 2009 realizada en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, en lo que respecta a los delitos de; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 numeral, 1°, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano hoy occiso; JULIO DOMINGO RECHIDEL TOVAR, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del referido delito, y en consecuencia se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la participación en el daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el joven, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo en grado de complicidad, realizado en fecha; 15 de Abril de 2006, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, recibieron llamado a los fines que se dirigieran hasta el sector Caño Guaca, vía al Poblado II, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por cuanto en el referido sector se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, una vez obtenida la información se trasladaron al prenombrado lugar, presentes en el mismo se entrevistaron con Funcionarios de la policía del Estado y moradores del sector, quienes informaron que el ciudadano Wilmer Escalona le propinó varias heridas, al hoy día occiso, luego de discutir y pelear, al parecer por problemas viejos entre ellos, para lo cual el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le alcanzo un cuchillo que portaba en la pretina del pantalón, los cuales emprendieron veloz huida, quedando identificado el hoy occiso como; Julio Domingo Rechidel Tovar, razones por las cuales se iniciaron las investigaciones en torno al total esclarecimiento del suceso, obteniendo como resultado la identificación plena de los autores del hecho a quienes apodan OMITIDO CONFORME A LA LEY siendo uno de los señalados como el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el presente caso se debe tomar en cuenta, el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que el joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Ut Supra Identificado, admitió los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el joven, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con lo previsto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.