Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con lo previsto en el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en que la fundamenta, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente, antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (2) AÑOS.
Ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos, la cual es procedente una vez admitida la acusación, por lo que al concederle el derecho de palabra Manifestó; Que Admite los Hechos atribuidos en su contra por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes Abg. Miguel Ángel Guerrero, expuso: “Vista la Admisión de Hechos manifestado por mi defendido, solicita que se le aplique el Procedimiento por la Admisión de los Hechos con la rebaja de ley correspondiente y se le sancione con unas Reglas de Conducta. Es todo
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal Segundo de Control, se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por considerar se encuentran llenos los extremos de ley; y ofrecer fundamentos para la apertura del Juicio Oral y Privado, el Enjuiciamiento del Acusado, por los hechos expuestos en ella, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal venezolano vigente, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, por lo que Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia a dicta la correspondiente sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha; 12 de Enero de 2011, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de servicio, en el sector de Primero de Diciembre y Mi Jardín, procediendo a trasladarse por la avenida Nueva Torunos a la altura del puente de mi jardín de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano en la parada de autobús del puente de mi jardín, de contextura delgada, con una camisa beige y pantalón azul, el cual portaba un bolso tipo morral de color negro con gris, quien al observar la comisión policial, comenzó a caminar rápido en sentido contrario por tal motivo procedieron a darle voz de alto solicitándole su documentación personal, quien indicó que no la portaba, indicándole que se le realizaría un registro personal, no encontrando entre sus vestimentas evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente realizaron una revisión del bolso que portaba logrando incautar en el interior del mismo, un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Canaima, calibre 16, serial Nº 10254 de color plateado, con cacha fabricada en madera de color marrón y una empuñadura de soporte en madera de color marrón claro, en el interior de la misma, un cartucho de color rojo, calibre 16 maraca armusa, siendo las características del bolso tipo morral color negro con gris, marca exodus, razón por la cual quedó en calidad de aprehendido el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente, la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial N° 0043, de fecha, 12 de Enero de 2011, cursante al folio; 05, en la cual si indica que en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de servicio en el sector de Primero de Diciembre y Mi Jardín, procediendo a trasladarse por la avenida Nueva Torunos a la altura del puente de mi jardín de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano en la parada de autobús del puente de mi jardín, portando un bolso, quien al notar la presencia policial, se puso nervioso, siendo interceptado por los funcionarios aprehensores actuantes, al cual al revisarle el referido bolso, le fue incautado (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Canaima, calibre 16 serial Nº 10254 de color plateado, con cacha fabricada en madera de color marrón y una empuñadura de soporte en madera de color marrón claro, en el interior de la misma un cartucho de color rojo calibre 16 maraca armusa, siendo las características del bolso tipo morral color negro con gris marca exodus razón por la cual quedó en calidad de aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los citados funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, siendo puesto a las ordenes del Fiscal del Ministerio Público.
Acta de Retención de un arma de fuego, de fecha; 12-01-2011, la cual cursa al folio; 07, en la que describen: un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca canaima, calibre 16, serial N° 10254, color plateada, cacha de madera, color marrón, empuñadura en madera color marrón, un cartucho de color rojo, calibre 16, marca armusa.
Solicitud de Experticia, al arma de fuego; tipo escopeta recortada, marca canaima, calibre 16, serial N° 10254, color plateada, cacha de madera, color marrón, empuñadura en madera color marrón, un cartucho de color rojo, calibre 16, marca armusa.
Acta de Inspección Técnica de fecha; 12-01-2011, la cual cursa al folio; 11, en la que describen las armas de fuego retenidas e incautadas en poder o posesión del adolescente de autos, ut supra identificado.
Las actas realizadas en la investigación y presentadas ante el tribunal, al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo, encontrándole en su poder el arma de fuego, antes referida; por lo que para su obtención no se evidenció vicio alguno que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
Así mismo con el informe balístico (folio; 44), se demuestra la existencia del arma de fuego encontrada en poder del adolescente. La experticia hace plena prueba de la existencia de las armas de fuego en ella descrita, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente, se encuentran acreditados en actas procesales, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, que por razones de edad no puede tener autorización alguna para portar armas de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud de la gravedad del delito representando un peligro a la colectividad al ocultar un arma de fuego; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas, tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituye actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como, lo constituye el delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 12 de Enero de 2011, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de servicio en el sector de Primero de Diciembre y Mi Jardín, de esta ciudad de Barinas, circunstancias por las que fue aprehendido el adolescente de autos, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra del Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal Segundo de Control, considera que el adolescente presenta carencias desde el punto de vista familiar, en cuanto a la una efectiva supervisión de la conducta y actividades del mismo, principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que deben ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven; deben ser sancionado con medidas menos gravosas bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, por lo tanto debe ser sancionado con la medida de; REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten; 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo; 3.-Obligación de OMITIDO CONFORME A LA LEY; 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar 5.- prohibición de mantener amistades con personas transgresoras, el lapso de la sanción establecida es de un (01) año. Se deja constancia que en caso de incumplimiento de dicha medida, la misma podrá ser revocada por la medida de privación de Libertad por un lapso de hasta seis meses, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y suscripción de la presente acta.