Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presenta Causa signada bajo la nomenclatura particular Nº 2C-2206-2010, seguida contra el adolescente al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, contra quien, en fecha; 08-07-2010, la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso formal escrito de acusación, la cual fue agregada a la presente causa y cursa a los folios; 44 al 49, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39,41 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal antes de pronunciarse observa:
En fecha: 19/02/2010, el Tribunal celebro la audiencia de oír al adolescente de autos, y le impuso la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582; literales b, y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en; 1°) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso y 2°) Obligación de presentarse cada treinta (30) ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha; 19/02/2010, folio 27, cursa Acta Compromiso, mediante la cual, el OMITIDO CONFORME A LA LEY del Adolescente; Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Adolescente de autos, ut supra identificado, se comprometieron a dar cumplimiento a la medida impuesta.
En fecha; 08/07/2010, fue dictado el auto respectivo fijando para el día; 28/07/2010, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose los respectivos oficios y notificaciones.
En fecha: 28/07/2010, fijada la Audiencia Preliminar, el Adolescente imputado, no compareció, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día; 12/08/2010, a las nueve de la mañana (9:00 Am), folio; 57.
En fecha: 12/08/2010, por incomparecencia del Adolescente de autos, se difirió la Audiencia Preliminar para el día; 26/08/2010 a las 00:0 a.m, folio; 72 al 73.
En fecha; 26/08/2010, se difiere nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar por incomparecencia del adolescente, fijándose para el día: 15/09/2010, a las 09:30 am. Folio; 81.
En fecha: 16/09/2010, el tribunal acordó oficiar al OMITIDO CONFORME A LA LEY, a los fines de que colabore con la ubicación del adolescente, folios; 90 y 91.
En fecha: 21/09/2010, se recibió oficio N° 238, emanado de la Coordinación de la O.A.P. del Circuito Judicial del Estado Barinas, en el cual se informa que el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no registra presentaciones ante la oficina.
En fecha; 07-09-2010, cursa boleta de citación correspondiente al adolescente ut supra identificado, en el cual se informa al tribunal que según lo aportó la madre del imputado, el mismo se fue hace tiempo para Colombia, folio; 95.
En fecha; 11-10-2010, cursa oficio N° 0655, proveniente del OMITIDO CONFORME A LA LEY, en el cual se informa al tribunal que una vez tenga información se le comunicará al tribunal.
Este Tribunal considera que no consta hasta la presente fecha, la existencia de un motivo grave o justificado que le haya impedido al adolescente presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar o incumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones Periódicas que le fue impuesta.
Por lo tanto considera este tribunal que la conducta asumida por el adolescente constituye una violación del literal “b” del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen lo siguiente: “(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder público”.
Así mismo el artículo 617 de la referida Ley señala: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o a se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra, se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
De igual manera establece el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Con fundamento en las normas antes señaladas y por cuanto se han librado las citaciones respectivas a los fines de que comparezca ante el Tribunal y el mismo no lo ha hecho, así mismo ha incumplido la medida cautelar de presentaciones impuesta, así mismo se han realizado las llamadas telefónicas a los números que en su oportunidad ofrecieron, pero todo ha resultado inútil, por lo que bajo esas circunstancias, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar en Rebeldía al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto se Revoca la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena la Ubicación del adolescente, hoy día joven adulto imputado, y lograda esta se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias. Así se decide.-
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