Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia del Carmen Salas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 1°, numerales 2° , 3° y 5° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano; Yander Omar Ruiz Bravo.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nº 647, Denuncia, Acta de inspección, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Retensión del Vehiculo Automotor (Moto) , Acta de Remisión de Vehiculo (MOTO), Experticia de Vehiculo (Moto) y demás actas procesales.
El adolescente fue debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Antonio José Lineros Masias, quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; en consecuencia el adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente al concederle el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. Antonio José Lineros, quien expuso: “Si tomamos en cuenta la hora en que ocurrieron los hechos y la hora en que fue aprehendido mi defendido, había transcurrido mas de una hora y en base a este análisis puede usted ciudadano juez, con las máximas de experiencia lograr determinar fácilmente; Primero que no hubo flagrancia ; Segundo que mi defendido no fue participe en el acto ya que en ese lapso de tiempo hubiese llegado a la ciudad de Barinas; Tercero además de esto cuando la victima propietaria de la moto se apersona hasta mi defendido , manifiesta que reconoce la moto como de su propiedad, mas no que fue mi representado l que la despojo de la moto, mi defendido no participo en esta hecho d e allí de estas actas policiales se desprende que el propietario de la moto fue despojado de ella entre las 11:30 y 12:00 del mediodía y que a la una de la tarde un ciudadano de una camioneta participo que de quien participo no denuncio que es el deber ser, que cuando un funcionario recibe una participación o denuncia deben tomar los datos de la persona que lo hace , pero a su vez en las mismas actas consta que supuestamente fue aprehendido a la una de la tarde ; es decir no transcurrido ni un segundo de que el ciudadano participara que le habían robado la moto. Por todo esto y para evitar consecuencias peores para mi representado, por cuanto en esta sede es encuentra su madre, considera esta defensa en primer lugar que en este caso no hubo flagrancia , que no hay hechos suficientes para demostrar la participación de mi representado , es por lo que solicito que la calificación jurídica por la que pudiera ser imputado por esta calificación y no otra , por todo esto es lo que solicito que le sea entregado a su madre para su custodia quien se encuentra en esta Sede. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: 03 de Mayo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente al momento que los ciudadanos RUIZ BRAVO YANDER OMAR Y CESAR OSWALO VELAZQUEZ, se encontraban cumpliendo sus funciones como Docentes sn la Sede Escolar Núcleo Rural 510, ubicada en la troncal 5 vía Barinas, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos , quienes los sometieron violentamente con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias , así mismo que le entregaran las llaves de la moto que se encontraba al frente de la institución , quienes luego emprendieron veloz huida , razones por las cuales las victimas solicitaron apoyo a los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Pedraza del Estado Barinas , quienes luego de realizar un recorrido visualizaron a dos ciudadanos a la altura de la Ínter comunal Troncal 5 que conducían dos motos con las características aportadas por las victimas , los cuales al notar la presencia Policial aceleraron las marchas de las motos, originándose una persecución en la que el conductor de la moto de color rojo realizo una brusca maniobra al salirse de la Carretera Nacional y agarrar por una vía engranzonada qu8e conduce hacia el Hato “El Miedo” mientras que el otro ciudadano continuo a toda marcha por la troncal 5 vía Barinas, en vista de esta situación decidimos perseguir al ciudadano por la carretera engransonada que conduce hacia el “ Hato El Miedo” logrando la captura a uno de ellos a pocos metros, efectuándole la respectiva revisión personal, amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró nada dentro de su vestimenta, procedimos a pedirles los documentos Legales de la propiedad de la moto no recibiendo ninguna respuesta oportuna por parte del mismo, notando que tenia una aptitud de nerviosismo y palidez en su rostro logrando la recuperación del Vehiculo robado (Moto), con las siguientes características: Una moto Marca: Honda, Modelo:CGL-125; Color: Rojo: Serial de Carrocería: LWBPCJ1F761008250, Serial del Motor: WH156FMI206B71090, la misma se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación quedando aprehendido el adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en Audiencia Oral y Privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Del Acta Policial Nº 662, de fecha; 03/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Pedraza, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la Población de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, cursante a los folios; 09 al 10; quienes dejaron constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde, del día martes 03-05-2011, encontrándose de servicios, al montar una alcabala en un punto de control fijo, en la troncal 5, Barinas San Cristóbal, indicándoles que hace pocos momentos en la escuela NER-510, pasando el puente de Curbaty, y que bajo amenazas con arma de fuego los habían despojado de un teléfono celular y un vehículo tipo moto, color roja, marca honda, así mismo habían robado a otros compañeros de trabajo, agarrando hacia la ciudad de Barinas, saliendo en persecución de los mismos, por lo que al trasladarse hacía esa zona de la ciudad de Barinas, lograron visualizar a dos sujetos que se desplazaban en dos vehículos tipo motos, con características similares a las que les había descrito la victima, los cuales al notar la presencia de los funcionarios aceleraron la marcha, iniciándose una persecución por la vía que conduce al Hato El Miedo, logrando su aprehensión, realizándole una revisión personal, lo cual no arrojo ningún elemento de interés criminalístico, luego se le pregunto sobre los documentos de propiedad de la moto, manifestando que no poseía nada, por lo cual quedo detenido y puesto a las ordenes del Ministerio Público, siendo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo le fue retenida la moto, cuyas características son; Marca; Honda, Modelo; CGL-125, Color; Rojo, Serial Carrocería; WH156FM1206B71090. En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Segundo de Control, Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia se tiene la aprehensión como legítima, por cuanto fue aprehendido en el momento que conducía la moto, luego de realizarse una persecución, y además no tiene la documentación que le acredite la propiedad de la misma, quedando detenido preventivamente por funcionarios policiales, a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, mientras poseía o poseía la moto.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. A los hechos se le atribuye la precalificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 1°, numerales 2° , 3° y 5° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano; Yander Omar Ruiz Bravo.
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Actas de Denuncias de fecha 03/04/2011, interpuestas por los ciudadanos; Ruiz Bravo Yander Omar y Cesar Oswaldo Velásquez, las que rielan a los folios; 06 al 07 y 08 06, en la que manifestaron que al encontrarse en su zona de trabajo, por educadores en la Escuela NER-510, troncal 5, vía a Barinas, pasando el puente de curbaty, en el aula de clases, junto a dos secretaria, un obrero y la sub-directora, cuando de repente aparecen dos sujetos conduciendo una moto, bajándose el barrillero y empuñando un arma de fuego, indicó que eso era un atraco, quitándole al subdirector un teléfono celular, manifestando a los demás que entregaran sus teléfonos, y al observar una moto, preguntaron de quien era, pero bajo amenazas no le dejaron opción alguna y uno de los presentes entrego las llaves de la misma, igualmente le sacaron del bolso de la dama un dinero en efectivo, llevándose además la moto, posteriormente las victimas se trasladaron has la población de Curbaty y pusieron la denuncia.
Cursa igualmente Acta Policial N° 662, en el cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de Lugar, Modo y Tiempo en que se desarrollaron los hechos, en los cuales resultó aprehendido el adolescente de autos, la cual al estar suscrita por los referidos funcionarios policiales dan fe de lo plasmado en dicha acta.
Acta de Retención del vehículo tipo moto, cursante alo folio 12.
Al folio 13, cursa Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar de donde se llavaron la moto, es decir, en sede de la Escuela NER-510, ubicada en la troncal 5, vía a Barinas, pasando el puente de Curbaty del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público: Por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, existe peligro de fuga, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, aunado a que representa peligro para las víctimas; poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto es uno de los delitos considerados pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal ya que el mismo no solo va en contra de los bienes patrimoniales sino que ponen en peligro la integridad física de la persona; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo permanecer bajo detención preventiva en OMITIDO CONFORME A LA LEY. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
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