Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia del Carmen Salas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la presunta comisión del delito de: Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 455, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Ana Raquel Pérez Alfonzo, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373, eiusdem y les sea decretada Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los adolescentes fueron debidamente asistidos de la siguiente manera; el adolescente Luís Alfredo Quiroga Leones, fue asistido por la Abg. en ejercicio; Quiñones Rodríguez María Teresa y el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue asistido por el Abg. en ejercicio; Rodríguez Cantero Yonany Gregorio, quienes juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por el cual se encuentran ante este Tribunal, de las advertencias de Ley y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio, no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron de manera libre, espontánea no querer declarar, acogiéndose cada uno de ellos, al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del Adolescente, Abg. QUIÑONES RODRIGUEZ MARIA TERESA, en representación del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expone: Vistas las actuaciones solicito el cese de la aprehensión judicial para darle una oportunidad a estos muchachos que concienticen dándoles una oportunidad a estos muchachos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. RODRIGUEZ CANTERO YOVANY GREGORIO en representación del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expone: Me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal. Ya que el delito que encuadra es el de robo genérico me adhiero al procedimiento ordinario, solicito copias simples del acta y de las actuaciones completas. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha; 04 de Mayo de 2011, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en el sector Parroquia Ramón Ignacio Méndez, a bordo de la Unidad M-253, cuando al desplazarnos por la Urb. Raúl Leoni cuando nos hizo llamada una ciudadana quien se identifico solo p0ara la fiscal , indicándonos que unos muchachos OMITIDO CONFORME A LA LEY, y el otro una OMITIDO CONFORME A LA LEY, le robaron un bolso tipo morral de color negro con verde y beige en el cual cargaba su teléfono celular , unas mancuernas, un dinero en efectivo , un pote de bebida granulada , nos dirigimos a dar un recorrido por el sector , observando a unos muchachos , con franela azul, otro con franela negra en la plaza ubicada en la Urbanización Raúl Leoni como escondiéndose , nos dirigimos hasta donde ellos le dimos la voz de alto acatándola, los mismos se pusieron nerviosos al ver la Comisión Policial , los cuales cargaban la misma vestimenta descrita por la ciudadana , los cuales cargaban dos bolsos y uno de ellos era igual al descrito por la victima , se les indico que se les iba a realizar una inspección de personas de conformidad, con el articulo 205 del COOP, encargado de la revisión el funcionario DTGDO (PEB)TORREMS ROBERT, PLACA T-1971, les hice la interrogante que si eran adolescentes , inspeccione a uno de ellos que cargaba la franela de color negro, verde con beige con unas letras alusivas a la marca y un bolso tipo morral de color negro, verde, con beige con una letras alusivas a la marca Air Express, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico , continúe con el siguiente adolescente de franela color azul no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y también cargaba un bolso tipo morral de colores blanco, gris, negro, rojo con unas letras alusivas a la marca ONEILL, contentivo en su interior de una libreta, de colores Amarillo, Azul, verde, Naranja, y la parte de atrás de color negra, con unas letras alusivas a la marca premier, en vista de la acusación que hacen en su contra y la evidencia incautada se les informo que quedaban en calidad de aprehendidos en flagrancia por uno de los delitos de acción publica : ROBO, y a leerles sus derechos, cumpliendo así con lo estipulado en el articulo 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA) los trasladamos hasta la Sede del Comando Motorizado donde quedaron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por el delito de; ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTTICULO 83 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DE LA CIUDANA; ANA RAQUEL PEREZ ALFONZO.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público en las que fundamenta su solicitud, tales como: Acta Policial Nº 669, Actas de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), Acta de retensión de bolso, Acta de Denuncia, y demás actas procesales.
De lo antes expuesto y de la manera como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, Ut Supra identificados, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo qué debe entenderse como delito flagrante, en ese sentido; como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial N° 669, de fecha; 04/05/2011, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05;00, horas de la tarde, encontrándose de servicio junto a otros compañeros, en la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, al observar a una ciudadana que les hizo señas, indicando que unos muchachos que tenía una franela negra y otro una franela azul, y otro una franela beige, le había robado un bolso tipo morral de color negro con verde y beige, en el cual cargaba un celular y una mancuernas, dinero en efectivo y un pote de una bebida granulada, por lo que al dar una revisión a la zona, observaron unos jóvenes con una vestimenta similar a la que les había aportada la ciudadana, procediendo a darles al voz de alto y una vez practicada una revisión se observó un bolso similar al que les había descrito la victima, por lo que luego de las advertencias de ley, se les informó que quedaban en la condición de detenidos y puestos a las ordenes del Ministerio Público. En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes, aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, encontrándole en su poder las pertenencias que presuntamente habían despojado a la víctima; lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes, en la comisión del hecho punible que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: Robo Genérico en grado de Coautoria, previsto en el artículo 455, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Ana Raquel Pérez Alfonzo.
Este Tribunal Segundo de Control Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación que las hagan nula. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes, Ut supra identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia considera este tribunal que la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial N° 669, de fecha; 04/05/2011, que riela al folio; 05, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio y Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, así como de la incautación del bolso contentivo de las pertenencias de la víctima que momentos antes había despojado a la víctima, el cual le fue encontrado en poder de los adolescentes.
2) Acta de Denuncia de fecha; 04/05/2011, la cual cursa al folio; 09, interpuesta por la ciudadana; Ana Raquel Pérez Alfonzo (victima), quien expuso; Que siendo las 05;00, horas de la tarde del día 04-05-2011, en la Urbanización Raúl Leoni, por la plaza, cuando se dirigía para el Gimnasio me interceptaron tres muchachos, los cuales andaban vestidos, uno con una franela negra, otro con franela azul y el cargaba una franela beige, me dijeron que les entregara todo lo que tenía en mí morral, los cuales se llevaron mí bolso con unas mancuernas, teléfono celular tipo eslaider, y setenta y cinco bolívares en efectivo, un pote de bebida granulada. Los funcionarios luego de un recorrido por la zona detuvieron a los muchachos, los cuales fueron señalados por la victima como los que la habían robado, siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
3) Del Acta de Retención de Bolso, de fecha; 04/05/2011, el cual cursa al folio; 08, en la que señala haber retenido a los adolescentes de autos, un bolso, tipo morral, a cuadros de colores blanco, gris, negro, rojo con unas letras alusivas a la marca Oneil, en su interior una libreta de colores amarillo, azul, verde, naranja y la parte de atrás color negra, con unas letras alusivas a la marca Premier. Un Bolso tipo morral de color negro con verde y beige, con unas letras alusivas a la marca Air Express.
4) Acta de Derechos del Adolescente, de fecha 07-06-2011, cursa al folio; 07.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal, se observa la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la presunta autoría de los adolescentes en el mismo, considera este tribunal que en tales circunstancias lo mas acorde es imponerle es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “b, c, e, f” de la LOPNNA, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quedando obligados a cumplir las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al Cuidado y vigilancia de su representante legal. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y su representante IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en lo que respecta IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el sometimiento al cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia.. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo.3.- Prohibición de visitar sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de mantener amistades con persona de conducta transgresora y entre los adolescentes de autos. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.