Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que las adolescentes fueron sancionadas a cumplir la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literal “f” en concordancia con el 628, parágrafo primero en concordancia con el parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO E COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto en el artículo 407, numeral 2 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Borelli Rivera Vásquez y José Miguel Pérez Mejias (occiso).
Realizada las revisiones de los cómputos, cursantes de los folios 774 al 779 de la presente causa, se evidencia que las adolescentes fueron sancionadas con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años; así mismo, de las actuaciones que rielan en la presente causa se constata que en fecha 07-12-2009 de la revisión realizada se acordó sustituirles la medida de privación de Libertad, por las de Reglas de conducta y Libertad Asistida y que las mismas medidas finalizaron el 05/05/2011 y, no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún reporte del Ministerio Público, ni de los Organismos de Seguridad, es por lo que considera quien aquí decide, procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión, por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, estima quien aquí decide que tal audiencia no es necesaria.