Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al JOVEN IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que el hoy joven adulto fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literal “f” en concordancia con el 628, parágrafo segundo, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, artículo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yecid Archila y el Estado Venezolano.
Realizada la revisión de LA Audiencia Especial en virtud de la Ubicación del Joven Sancionado, se evidencia que el hoy joven adulto fue sancionado con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años; así mismo, de las actuaciones que rielan en la presente causa se constata que en fecha 21-01-2010 de la revisión realizada se acordó Sustituirle la Medida de Privación de Libertad, por la de Reglas de Conducta y que la misma finalizó el 14/05/2011 y, no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún reporte del Ministerio Público, ni de los Organismos de Seguridad, es por lo que considera quien aquí decide, procedente decretar la cesación de la Medida, de conformidad con previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión, por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, estima quien aquí decide que tal audiencia no es necesaria.