Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que los adolescente fueron sancionados a cumplir la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literal “f” en concordancia con el 628, parágrafo segundo, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Realizada las revisiones de los cómputos, cursantes del folio 353 al 358 de la presente causa, se evidencia que los adolescentes fueron sancionados con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) años y seis meses; así mismo, de las actuaciones que rielan en la presente causa se constata que en fecha 03-08-2010 de la revisión realizada se acordó sustituirles la medida de privación de Libertad, por las de Reglas de conducta y Libertad Asistida y que las mismas medidas finalizaron el 28/04/2011 y, no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún reporte del Ministerio Público, ni de los Organismos de Seguridad, es por lo que considera quien aquí decide, procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión, por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, estima quien aquí decide que tal audiencia no es necesaria.
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