Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al JOVEN IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que el hoy joven adulto, en la primera Causa signada con el Nro 868/2008 fue sancionado a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) año, por la Comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 455 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana VELASQUEZ MORALES GERALDINE ALEXANDRA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y en la Segunda Causa signada con el Nro 967/09, fue sancionado a cumplir con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literal “f” en concordancia con el 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 y 277 todos del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de Yulmer Esaddyel Burgos y el Estadio Venezolano.
Realizada la Revisión de los Cómputos, cursante el primero a los folios 499, 500 y 501 y el segundo a los folios 1095, 1096 y 1097 de la presente causa, se evidencia que el hoy joven adulto, fue sancionado con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años; así mismo, de las actuaciones que rielan en la presente causa se constata que en fecha 14-12-2009 de la Revisión realizada se acordó Sustituirle la Medida de Privación de Libertad, por las de Reglas de conducta y Libertad Asistida y siendo que estas medidas, la de la primera causa, finalizaron el 26/10/2009, y la de la segunda Causa, finalizaron el 05/11/2010 y, no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún reporte del Ministerio Público, ni de los Organismos de Seguridad, es por lo que considera quien aquí decide, procedente decretar La Cesación de las Medidas, de conformidad con previsto en el artículo 645 en concordancia con el artículo 647, literal h, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se prescindió de realizar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la presente decisión, por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, estima quien aquí decide que tal Audiencia no es necesaria.