Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al JOVEN IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que el hoy joven adulto fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literal “f” en concordancia con el 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código >Penal Venezolano Vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos Liguia Antonucci, Gabriela Alejandra Marcano Antonucci, Fidel José Arias Guevara, Priscila Raquel Colmenares Alejos y Carlis Beatriz Pérez Gallardo; Y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Terán Gutiérrez.
Realizada la Revisión del Cómputo, cursante a los folios 510, 511 y 512 de la presente causa, se evidencia que el hoy joven adulto, fue sancionado con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses; así mismo, de las actuaciones que rielan en la presente causa se constata que en fecha 25-09-2009 de la Revisión realizada se acordó Sustituirle la Medida de Privación de Libertad, por las de Reglas de conducta y Libertad Asistida y siendo las mismas medidas finalizaron el 04/02/2011, según consta de la Reforma de Cómputo, cursante a los folio 691 y 692 del presente expediente y, no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún reporte del Ministerio Público, ni de los Organismos de Seguridad, es por lo que considera quien aquí decide, procedente decretar La Cesación de las Medidas, de conformidad con previsto en el artículo 645 en concordancia con el artículo 647, literal h, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se prescindió de realizar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la presente decisión, por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, estima quien aquí decide que tal Audiencia no es necesaria.