Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa, seguida a Los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que los hoy jóvenes adultos fueron sancionados a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la entones Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación el segundo aparte del artículo 80 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, además para el adolescente José Luis Romero, el delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Antonio Rojas Rangel y El Estado Venezolano.
Realizada la revisión de los cómputos de estos hoy jóvenes adultos, cursantes de los folios 250 al 255 de la presente causa, se constata que las medidas finalizaron el 11-09-2010 para ambos y, no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún reporte del Ministerio Público ni de los Organismos de Seguridad, es por lo que considera quien aquí decide, procedente Decretar la Cesación de las Medidas, de conformidad con previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Se prescindió de realizar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la presente decisión, por cuando es de resolver con las actuaciones que constan en autos, estima quien aquí decide que tal audiencia no es necesaria