REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000102
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Oliver Ramón Rodríguez Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.386.005, civilmente hábil, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Abogado Carlos Óntiveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.168.592; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 44.712.
DEMANDADO CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., domiciliada en Barinas Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Octubre de 2005, bajo el Nº 24 , Tomo I3-A, siendo su Presidente el ciudadano JESUS ANTONIO FLORES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.058.264, y solidariamente al ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.107.499.
APODERADO No constituyo
TERCER OPOSITOR INVERSIONES TECNICAS REUNIDAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo del 2011, bajo el N° 38, Tomo 7-A.
APODERADO Abogado Rhonna Sánchez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.509.044, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 72.594.
MOTIVO Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 24 de octubre del 2.011, por la Abogado en ejercicio Rhonna Sánchez Duque, actuando para ese acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TECNICAS REUNIDAS C.A., contra sentencia interlocutoría de fecha 19 de octubre del 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECNICAS REUNIDAS C.A., como Tercero Opositor a la medida de Embargo Ejecutivo practicada en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano OLIVER RAMON RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.386.005, contra empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A y solidariamente a JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, todos antes identificados”.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación oral y pública no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 186.- Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 17 de noviembre de 2011 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogado en ejercicio Rhonna Sánchez Duque, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TECNICAS REUNIDAS C.A. contra la decisión de fecha 19 de octubre del 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19 de octubre del 2.011.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:04 P.m., bajo el No. 00116, Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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