REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000099
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTES Manuel Ramón Guerra Cordero y Ángel Enrique Arroyo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.924.698 y V- 5.445.288 respectivamente.

APODERADO
José Antonio Vega Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.574.329 de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos la matricula N°. 117.739.
DEMANDADO AGRO INDUSTRIAL PEDRAZA (AGROINPE), C.A., Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Barinas en fecha 05 de noviembre del año 2001, quedando registrada bajo el N° 73, Tomo 18-A.

APODERADO
Abogado Gaudys González, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.929.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 28.213.
MOTIVO
Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos Manuel Ramón Guerra Cordero y Ángel Enrique Arroyo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.924.698 y V- 5.445.288 respectivamente, asistidos para ese acto por el abogado en ejercicio José Antonio Vega Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.574.329 de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°. 117.739, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 02 de noviembre de 2010.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de octubre de dos mil once (2011), dicta auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante en cuanto a lo solicitado en el capitulo I del merito favorable de autos, capitulo III de la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, capitulo IV de la prueba de exhibición en relación al pago de la Ley de Política Habitacional y finalmente la prueba solicitada en el capitulo V de la inspección judicial; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 09 de noviembre del año 2011, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (11:00 a.m.).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte recurrente y analizada el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de la admisión de la prueba de Inspección Judicial.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que apela del auto de admisión que negó la realización de la inspección judicial, argumentando la recurrida que no especifico sobre que puntos se efectuaría la inspección; que ciertamente si se especifico en el escrito de promoción de pruebas el motivo de la inspección judicial, así como el lugar sobre el cual se llevaría a cabo la misma; que hubo violación la principio de igualdad de las partes ya que se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por la parte demandada.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:


A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas promovida por la parte demandante, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:


Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia, niega la admisión de la prueba argumentando lo siguiente:

“(…)4.-) la Inspección Judicial solicitada (…) en razón de que la parte demandante en su solicitud no especificó sobre que puntos se efectuaría la inspección, es decir, solo se limitó a señalar que la inspección sería para dejar constancia del lugar y documentos que puedan esclarecer los derechos de sus representados, sin señalar con exactitud cual es la intención de la mencionada inspección.”.
(Omissis)

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75 eiusdem cabe destacar que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia esta ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente; por otra parte, la ilegalidad tiene lugar cuando la prueba promovida es contraria a la Ley; es decir, que su promoción viola disposiciones legales, se puede decir que la ilegalidad está ligada a la ilicitud de la prueba o de la forma de obtención, en tanto que, la impertinencia, tiene que ver con que la prueba, no guarde relación con lo debatido o lo que es lo mismo, no sea pertinente para probar los dichos de las partes. Luego, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se autoriza al Juez de Juicio a negar una prueba únicamente cuando ésta sea ilegal o evidentemente inconducente o impertinente.

El recurrente solicitó al Tribunal se realizara inspección judicial en el lugar donde trabajaba su representado, a los fines de dejar constancia del lugar y documentos, que puedan esclarecer los derechos del actor. En vista de los términos en que la parte realizó la presente promoción, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a lo establecido en los artículos 75 (previamente citado) y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.


La inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera; no obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, la pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

Ahora bien en el caso bajo estudio observa esta Alzada que la parte promovente solicita la inspección judicial de manera genérica, no especificando el objeto con el cual pretende se realice la misma, tampoco especifica cuales son esos documentos que a su juicio puedan esclarecer los derechos de sus representado, ya que existe la posibilidad que al explicar o precisar el objeto con el cual pretende se lleva a cabo dicha prueba, la misma pueda ser admitida o por el contrario el Juez considere al valorarla, que dichos hechos resulten de manera tal que puedan ser acreditados mediante otras probanzas, entre ellas las instrumentales, la exhibición de documentos entre otros, por lo que la inspección judicial constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual represente un medio de prueba directo e inmediato, para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo anteriormente señalado esta Alzada niega la prueba de inspección judicial solicitada por la parte recurrente. Así se establece.

Del principio de igualdad procesal esta Alzada observa de los folios 22 al 25 y sus vueltos escrito de promoción de pruebas de las partes demandada, existiendo en el mismo motivación en la promoción, verificando este Juzgado que no hubo ventaja en su admisión, es por esto que no se configura la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, delatado en la audiencia de apelación por la representación de la parte actora. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 17 de octubre del año 2011; por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 17 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 17 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Honey Montilla Bitriago.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina
En igual fecha y siendo las 09:40 A.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el Nº 0118, conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.