REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000092
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS
DEMANDANTE Johalys Yazmin Terán Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.979.606, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados Milagro Delgado, Aura Tablante y Javier Boscan Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.073.311, V- 15.463.605 y 9.987.303 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 104.449, 101.882 y 76.939 en su orden.
DEMANDADO Milarys Isaura Perdomo Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.941.744.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogados Ana María Almeira y Elibanio Uzcategui, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.270.739 y V-8.146.739 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 143.129 y 90.610. Represtación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio veinte (20).-
MOTIVO APELACION
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana, Johalys Yasmin Terán Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.979.606, de este domicilio y civilmente hábil, asistida legalmente para ese acto por la Procuradora Especial del Trabajo abogado Aura Tablante, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 15.463.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº,101.882, en fecha 26 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 28 de julio de 2011; celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia ese Tribunal declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: JOHALYS YAZMIN TERAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.979.606, en contra de la demandada; Ciudadana: MILARYS ISAURA PERDOMO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.941.744-. SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de: MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.745,44) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales y demás por la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario del Trabajador.
En fecha 02 de noviembre de 2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, transacción suscrita por las partes demandante y demandada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada haciendo uso de la facultad que como rector del proceso le confiere al Juez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de celeridad procesal , establecido en el contenido del articulo 2 eiusdem, procede en este acto a homologar la transacción como una de las formas de auto composición procesal de las partes, del proceso y de la acción, en los siguientes términos:
Tal como se evidencia del folio 46 del presente expediente, las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia, transacción constante de un (01) folio útil. Dicha transacción se encuentra suscrita por la ciudadana Johalys Yasmin Terán Quintero parte actora en el presente asunto, asistida para ese acto por la Procuradora Especial del Trabajo abogado Aura Tablante, por una parte y por la otra la abogado en ejercicio Ana Almeira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.270.739, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº, 143.129 en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Milarys Isaura Perdomo Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.914.744, parte demandada en el presente asunto; manifestando la parte actora haber llegado a un arreglo extrajudicial con la parte accionada y siendo que la accionante de autos expresa haber recibido anteriormente adelanto de prestaciones sociales, es por lo que acepta y recibí en ese acto a su entera y cabal satisfacción la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 1.200,00); solicitando a esta Alzada dar por concluida la presente demanda y como consecuencia de ello, el archivo definitivo del presente expediente.
Ahora bien considera esta Alzada conveniente realizar un análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…
Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.
De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, se puede concluir que la transacción versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio. Igualmente consta por escrito derechos de ambas partes y existe la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción, y los derechos en ella contenidos, lo cual llenan los requisitos externos u objetivos de la transacción para su validez.
Igualmente, se evidencia de la diligencia una mutua concesión de derechos entre las partes contratantes, que los derechos del trabajador no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de toda transacción laboral. Y por cuanto en la diligencia, la trabajadora manifiesta su satisfacción con el pago realizado, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). Así se establece.
En consecuencia, esta Alzada HOMOLOGA la transacción suscrita entre las partes, en los términos expuestos, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil once (2.011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria.
Dra. Honey Montilla Bitriago.
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:55 a.m. bajo el No.00115, Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
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