REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000098
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Luís Alberto Rivas Almario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.160, civilmente hábil, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE Abogados Alberto Martín Quintero Portillo y Víctor Javier Palencia Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.737.666 y V-18.224.621 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 148.335 y 146.822 respectivamente.
DEMANDADO Sociedad Mercantil, PDVSA PETRÓLEO Y GAS (PDVSA CENTRO SUR); inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A Sgdo. Cuya última modificación estatutaria, quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo. de fecha 19 de diciembre de 2002.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogados, Lissetti Celided Zamora Pérez, Analia Josefina Centeno, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Rosa Inés Valor, Daniel Enrique Tarazón, Yetxica Leonor Medina Alade, Aracelis Sánchez y María Gabriela Mujica Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.849.640, V- 10.564.418, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-7.088.250, V.- 10.615.976, V.-8.730.860, V- 11.030.352, V.-3.305.167, V.-9.869.193 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.482, 109.260, 76.115, 16.260, y 54.959 respectivamente.
MOTIVO Apelación
II
PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de octubre del 2.011, por el ciudadano Luís Alberto Rivas Almario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.160, civilmente hábil, de este domicilio parte actora en el presente asunto, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio Víctor Javier Palencia Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.621 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°. 146.822, contra la decisión de fecha 18 de octubre del 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 03 noviembre de 2011 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación incoada por la parte demandante apelante. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre del 2.011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre del 2.011.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:12 a.m., bajo el No. 00114, Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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