REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000353

AUTO


Vistos los escritos presentados en fechas 31/10/11 y 01/11/11 por los Abogados en ejercicio JENRRY ANTONIO MEDINA MORA y JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 11.374.526 y V.- 9.181.921, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 143.546 y 39.000; mediante los cuales pretenden interponer por un lado Reforma del Libelo de la demanda, y por el otro Apelan del auto dictado por este Juzgado en fecha 27 /10/11, quienes dicen actuar en su condición de Apoderado judicial del ciudadano LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.588.750, parte actora en la presente causa y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

• Que en fecha 24 de Octubre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito suscrito por la Abogado EDITH COROMOTO QUERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.851.333, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.923, quien actúa en su condición de Apoderada judicial del ciudadano LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.588.750 en su carácter de Parte Actora y en donde declara que: Consigna Revocatoria de Poder Especial hecho por su representado el ciudadano LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.588.750, contra los ciudadanos JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ y JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 39.004 y 143.546… y que dicho revocamiento quedo inserto bajo el N° 23, Tomo 275 de fecha 17 de Octubre de 2011, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira; y en segundo lugar que Desiste de la presente acción y procedimiento en contra de la empresa “AGRO FERRETERIA SAN MIGUEL” en razón que no le debe nada por concepto de Prestaciones Sociales y por ningún otro concepto, por lo que pide el cierre y archivo del expediente.”
• En fecha 27/10/11, este Juzgado mediante auto motivado se pronuncia en relación a dicho escrito y en relación a la diligencia presentada por el Abogado JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, mediante la cual expone: Que rechaza la Revocatoria de Poder, por cuanto dicho documento da inicio a un fraude constitucional y legal que atenta contra lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la CRBV y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se opone al Desistimiento presentado por la Abogada EDITH COROMOTO QUERO, por cuanto Desistimiento constituye un fraude constitucional y se opone a que se Homologue dicho Desistimiento.
• En relación a la diligencia presentada por el Abogado JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, este tribunal estableció el siguiente criterio, el cual se cita textualmente: “omissis…Este Tribunal advierte que la Revocatoria del Poder configura una de las formas de extinción del Mandato de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 165 numeral 1), y la revocatoria consignada, constituye una de las formas de Revocatoria expresa ya que la misma fue realizada mediante un documento autenticado por ante un Notaria Publico, no pudiendo oponerse a ella alegando fraude constitucional y legal y en cuanto a la Oposición al Desistimiento el mismo no procede ya que es una facultad que tiene el actor y es una forma que le otorga la ley para poner fin al proceso y visto que quien lo realiza tiene la capacidad para hacerlo ya que le fue otorgada o conferida a través de un mandato legal, quedando a salvo el derecho de quien se considere aludido por fraude ejercer la acción autónoma y probar los extremos de ley.”


En el caso de marras, los Abogados JENRRY ANTONIO MEDINA MORA y JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, quienes pretenden seguir actuando en el proceso, aduciendo su condición de Apoderados Judiciales del actor, los mismos yerran con sus actuaciones, ya que al haberles sido “revocado” el mandato conferido por el actor en la presente causa, ceso lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al no poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio, ya que dicha –REVOCATORIA- tal y como ya lo estableció esta Juzgadora en el auto de fecha 27 de Octubre de 2011 configura una de las formas de “extinción del Mandato” de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 165 numeral 1), y la revocatoria consignada, constituye una de las formas de Revocatoria expresa ya que la misma fue realizada mediante un documento autenticado por ante un Notaria Publico, no pudiendo oponerse a ella alegando fraude constitucional y legal; es por lo que esta Juzgadora advierte a dichos Abogados que habiendo cesado su representación en la presente causa, mal pueden seguir interponiendo actuaciones y que se les validen las mismas. Asi se establece.-

En razón de los argumentos antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a los escritos presentados por los Abogados JENRRY ANTONIO MEDINA MORA y JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, visto que la representación por ellos aducida en la presente causa ceso de pleno derecho al haberles revocado el Poder conferido por el Actor de manera expresa y por documento autentico; por lo cual se declaran IMPROCEDENTES tanto la Reforma del Libelo así como el Recurso de Apelación interpuesto. Asi se establece.-
De esta manera se insta a los Abogados que adecuan su conducta al proceso, con buena, fe, probidad y lealtad y que se abstengan en lo sucesivo de evitar incidencia innecesarias y maliciosas, que lejos de coadyuvar, lo que hacen es entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso y crear un retardo procesal, asi como una innecesaria e inoficiosa actividad jurisdiccional, ya que de incurrir en sucesivas conductas o aptitudes se hará necesaria la aplicación de las sanciones o correctivos pertinentes, preceptuados en la ley. Así se establece. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-

La Juez

La Secretaria
Abg. Ruthbelia Paredes
Abog. Yoleinis Vera

En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera
RP/yv