REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000128
PARTE DEMANDANTE: YILBERT VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.989.532.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD Y MARÍA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.188.496 y V.-13.949.6300 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.971 y 85479, respectivamente.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, tomo 33-A cuya ultima reforma estatutaria cursa en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2004, bajo el Nro 20, Tomo 2-A-Cto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicio el presente procedimiento, en fecha 16 de marzo de 2011, por demanda interpuesta por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inpreabogado Nro 26.971 en nombre y representación del Ciudadano Yilbert Villamizar; siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, ordenandose la s notificaciones las notificaciones
Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2011, se presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscrita por la parte actora en la cual expone:
“……DESISTO del presente Procedimiento y solicito la homologación del mismo…”
En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, la parte demandante desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por encontrarse la causa en la etapa de mediación, no habiéndose aperturado el lapso para la contestación de la demanda.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, la apoderada de la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que la misma tiene la capacidad procesal necesaria para ello, verificándose de esta manera, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la abogada MARÍA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 85.479, actuando en nombre y representación del ciudadano YILBER ALBERTO VILLAMIZAR PEÑA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE). En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Igualmente se ordena agregar al expediente las pruebas que fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez;
La Secretaria;
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, siendo las 11:01 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria;
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