REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000223
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Donaldo Ramos Delgado, identificado según pasaporte colombiano Nro. FA991939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Carlos Ávila y Gloria Ramos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-14.711.134 y V.-13.591.597 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 101.818 y 115.371.
PARTE DEMANDADA: Firma unipersonal Artecto del Llano, en la persona de su propietario Carmen Julio Estupiñán, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.013.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados José Ramón España Márquez y Miriam Herrera de España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.268.841 y V.-4.116.906 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 51.243 y 18.775.
MOTIVO: Accidente de trabajo.
ANTECEDENTES
El 01 de junio de 2011 el abogado Carlos Ávila, actuando en nombre y representación del ciudadano Donaldo Ramos Delgado, presentó libelo reclamando el pago de las indemnizaciones por accidente laboral de su mandante, causa admitida el 03 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 14 de julio y 09 de agosto de 2011, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, lo cual conlleva a una presunción de admisión de los hechos. En atención a ello y en estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se agregaron las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 22 de septiembre de 2011 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, el 28 de octubre de los corrientes, las partes presentaron al Tribunal un acuerdo mediante el cual ponen fin a la controversia en los términos que se detallan a continuación:
(omissis)
“(…) A los fines de poner término al presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE LABORAL, las partes convienen en lo siguiente: PRIMERO: La accionada, declara que en ningún momento ha violado los derechos constitucionales ni legales del trabajador. SEGUNDO: La accionada reconoce que existió la relación laboral entre ella y el demandante, y que en fecha 17 de junio de 2006, a las 04:30 p.m. en la empresa ARTECTO DEL LLANO ocurrió el accidente de trabajo donde el demandante el ciudadano DONALDO RAMOS DELGADO, se amputó la falange distal del dedo medio de la mano derecha, lo cual ocosiono (sic) al trabajador demandante UNA DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el 17 de junio del 2006 hasta 17 de agosto de 2006 (sic), tal y como fue certificado por el medico (sic) Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, en fecha 11 de Mayo de 2007, razones (sic) por la cual manifiesta su voluntad de cancelar en éste (sic) acto todos y cada uno de los conceptos derivados del accidente laboral tal como la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal (6) de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el daño moral, todo ello por la responsabilidad objetiva que tenía la empresa por guardián de la cosa que ocasiono (sic) el accidente laboral (…) TERCERO: A tales fines, y sumados los montos adeudados al trabajador, la demandada propone en cancelarle la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00); de la siguiente manera: un (sic) primer pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00); que se realizaría en fecha 04 de noviembre de 2011, y un segundo y último pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00); que se realizaría en fecha 30 de noviembre de 2011. CUARTO: El accionante declara que acepta la propuesta de pago formulada por la representación de la parte demandada, reconociendo que los montos señalados estuvieron calculados erróneamente. Declara además que con la cancelación de los pagos propuestos, la accionada, no tiene absolutamente nada más que cancelarle al accionante por éste ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo, ya que éstos le están siendo cancelados en su totalidad, con el cumplimiento de la presente TRANSACCIÓN; solicitando de éste Tribunal la homologación del presente escrito y el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en autos los pagos definitivo (sic) acordados en la presente transacción (…)”
Ante la solicitud expuesta, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
El Tribunal observa que el acuerdo alcanzado contiene una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales versa la controversia, no es contrario a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y no vulnera, ni derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público. Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos que estas establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Así mismo, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago pendiente. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, dándole carácter de cosa juzgada.
El expediente se cerrará y será archivado definitivamente una vez conste en autos la cancelación del pago pendiente.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. Carmen América Montilla
En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.) se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro de la misma. CONSTE.-
La Secretaria,
Exp. Nro. EP11-L-2011-000223
TC/fp.-
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