REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EH12-X-2011-000018
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A., domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 72.161
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 638-2011, de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta el 07 de noviembre de 2011, por el abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 72.161, en su condición de co apoderado judicial de la empresa GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A., domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, contra la Providencia Administrativa Nº 638-2011 de fecha 29 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00339, interponiendo Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Nº 638-2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, efectuada la Distribución de la causa le correspondió el conocimiento a este Tribunal Segundo de Juicio, recibida como fue la presente, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 638-2.011, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.011, ordenándose aperturar cuaderno separado a los fines de decidir la presente solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La empresa recurrente solicita de Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo en los siguientes términos:
“(…) solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad que de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo previsto en nuestra jurisprudencia patria, en nombre de mi representada solicito que en base a un juicio probabilístico y no de certeza se decrete medida de amparo cautelar mientras se dicta la sentencia definitiva que decide en recurso interpuesto para que por medio de la suspensión de los efectos del acto recurrido se garanticen y se protejan los derechos constitucionales violados a mi representada por el acto administrativo impugnado mientras se dicta sentencia definitiva, el cual es la providencia administrativa Nº 638-2011 de fecha 29 de agosto de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estadio Barinas”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente, por lo que se debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iurs) ;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo ( periculum in mora).
Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
En tal sentido con el fin de estudiar la solicitud efectuada por la parte recurrente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende la presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, por lo cual la parte recurrente en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista de que no aportó un medio de prueba a través del cual logre demostrar la existencia del fundado temor de que se lesionen irreparablemente sus derechos, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), esta juzgadora debe declarar necesariamente inadmisible la medida cautelar solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo, hecha por el Abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 72.161, en su condición de co apoderado judicial de la empresa GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A., domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, catorce (14) de noviembre de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. Carmen Montilla
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