REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-O-2011-000018
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: JHOANA LISBETH PEREZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.083, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS AVILA, YORMAN GARCIA y MUÑOZ MIRIATRE inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.101.818, 143.178 Y 49.692, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.238 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.897.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL





DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, por auto de fecha seis (06) de octubre de 2.011, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogado Muñoz Miriatre, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JHOANA LISBETH PEREZ SOSA, anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., por la presunta violación del Derecho al Trabajo, fundamentándose en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de octubre de 2011 este Tribunal ordenó la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 17 de octubre de 2011 se recibió mediante auto escrito de corrección, y en fecha 18 de octubre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la de la presunta agraviante.
Una vez practicada la notificación del Ministerio Público y de la presunta agraviante, tal como consta de la certificación de la ciudadana secretaria del tribunal, según se evidencia de los folios 101 y 102; se procedió a fijar por auto de fecha veinte de octubre de 2011, Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se celebró en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.011, declarándose CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y estando dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal pública la sentencia integra en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala que en fecha 24 de enero de 2011, su defendida solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas el Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., que la solicitud fue interpuesta en virtud de que su mandante en fecha 19 de enero de 2011 fue despedida injustificadamente y arbitrariamente por parte del sub gerente de la referida empresa el ciudadano Renato Suárez, que dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad de fecha 16 de diciembre de 2010 emitido por el presidente de la República, el cual amparaba a su defendida para la fecha del despido, que el salario que devengaba para el momento del despido era de Bs.1.582,00 mensuales, el cual era superior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pero el mismo no superaba los tres salarios mínimos nacionales por lo que su representada esta amparada de inamovilidad laboral por decreto presidencial como de inamovilidad maternal ya que se encontraba en estado de gravidez para el momento del despido, que en fecha 16 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo emite Providencia Administrativa Nro.189-2011 y ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, que el 24 de marzo de 2011 la Inspectoría le notificó a la empresa la Resolución Administrativa Nro.189-2011 negándose dicha empresa a dar cumplimiento voluntario a la referida providencia administrativa, que en reiteradas oportunidades su mandante se ha presentado a las instalaciones de la empresa a fin de que su patrono proceda a reengancharlo y cancelarle sus salarios caídos, pero el patrono se ha negado rotundamente en cumplir con el referido mandato, que luego de realizada la inspección especial de constatación de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 09/05/2011 en la que el patrono se negó a cumplir con lo ordenado, por lo que en fecha 17/06/2011 el inspector del trabajo del estado Barinas acordó la apertura del procedimiento de multa a la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., a través del expediente signado con el Nº 004-2011-06-000162, por la infracción de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el 19 de julio de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas emite Resolución Administrativa Nº 516-2011 la cual sancionó a la empresa accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y 633 de la nueva reforma de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber dado cumplimiento a la Providencia Nº189-2011 y que en fecha 10 de agosto de 2011 la Inspectoría del Trabajo le notificó a la empresa las sanciones correspondientes negándose dicha empresa al cumplimiento voluntario a la mencionada providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual se da por agotado la vía administrativa sin obtener el cumplimiento de la providencia, que de lo anteriormente expuesto se evidencia que al empresa le ha violentado de esa manera se derecho al trabajo claramente establecido en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del estado, tal y como lo establece el articulo 89 y 93 de la Constitución Nacional, por lo que acude ante esta instancia con la finalidad de que ampare a su mandante en su derecho al trabajo y por ello interpone la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que su representado se le ha violado su derecho al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita que la Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.-) Marcado “B”, folios del 09 al 54---, Copia Certificada de expediente administrativo Nº 004-2011-01-00073, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se desprende que en fecha 24 de enero de 2011, la accionante de autos interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de reenganche inmediato y pago de salarios caídos, siendo admitida la solicitud por auto de fecha 26 de enero de 2011, ordenándose la notificación de la empresa, el 24 de febrero de 2011 día para que tuviera lugar el acto de contestación al interrogatorio que se refiere el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte demandada no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno y en fecha 16 de marzo de 2011 el organismo antes mencionado dicta providencia administrativa Nº 189-2011 inserto en los folios del 34 al 37, en la que ordenó a la empresa demandada reenganche y pague los salarios caídos de la ciudadana Jhoana Pérez antes identificada, de la cual la empresa demandada fue notificada el 24 de marzo de 2011, que en fecha 05/05/2011 mediante acta de inspección especial de constatación de reenganche el ciudadano Alexander Meza en su condición de Supervisor del Trabajo Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, deja constancia de haberse trasladado al centro de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A, calle camejo sucursal el mercado, siendo atendido por el ciudadano Renato Suárez, en su condición de gerente administrativo, indicándole que el objeto de la Inspección es realizar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora Jhoana Pérez ( folios 45 al 47), en el que igualmente dejó constancia de que le manifestó que el reenganche no se acepta, por lo que el supervisor actuante visto el no cumplimiento de la providencia propone al Inspector del Trabajo inicie el procedimiento de multas diarias y consecutivas por desacato a una providencia administrativa, inserto en los folios 48 y 49, propuesta de sanción por cuanto al empresa no acató voluntariamente la providencia administrativa Nº189-2011. Así se decide.

2.-) Marcada “C” insertos del folio 55 al 79, Copia Certificada de Orden de Apertura, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se desprende que en fecha 17 de junio de 2011, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas acuerda la apertura del procedimiento de multa a la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., de la cual fue notificada el 17 de junio de 2011, que en fecha 19 de julio de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dictó Providencia Administrativa Nº 516-2011 mediante la cual procede a sancionar a la empresa antes mencionada de acuerdo a lo establecido en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo por el incumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa 189-2011 y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se denuncia la presunta violación del Derecho al Trabajo, en razón de que la empresa BBVA Banco Provincial S.A., impide que se cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 189-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, como fuera el reenganche a su puesto de trabajo de la ciudadana Jhoana Lisbeth Pérez Sosa, en las mismas condiciones anteriores al irrito despido y adicionalmente el pago de los salarios dejados de percibir, derecho consagrado en el artículo 87de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera, analizadas como han sido las actas y pruebas agregadas a los autos, se evidencia de la documental que riela en los folios del 34 al 37 copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 189-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, de la que se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Barinas, declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Dejados de Percibir de la Ciudadana Jhoana Lisbeth Pérez Sosa, de la cual se deriva el Derecho que se reclama en la presente acción, de igual manera se encuentra inserta a los autos en los folios 48 y 49, copia certificada de Propuesta de Sanción de fecha 15 de julio de 2.011, en la que la Abg. Vitalia Maria Becerra Reyes, en su condición de Jefe de Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo visto el informe complementario realizado por el ciudadano Alexander Meza Carrillo, en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas de fecha 09 de mayo de 2011, el cual se encuentra inserto en los folio del 45 al 46 donde se le ordenó a la empresa accionada a reincorporar de inmediato a su puesto de trabajo a la ciudadana Jhoana Perez antes identificada, así como el pago de los salarios caídos, y por cuanto la mencionada empresa no acató voluntariamente la Providencia Administrativa, solicitó la apertura inmediata del procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., por el no acatmiento de lo ordenado en la Providencia, y corre inserta en los folios del 55 al 68 orden de apertura del procedimiento de multa por la presunta infracción de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la providencia Nº 516-2011 de fecha 19 de julio de 2011 en la que se ordenó a la empresa accionada el pago de la mencionada multa por el no acatamiento de lo ordenado en la providencia administrativa Nº 189-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, debe concluir quien decide, que efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Tal conducta reiterada vulnera en perjuicio de la accionante los derechos constitucionales consagrado en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Por lo que en consecuencia, esta Juzgadora declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana JHOANA LISBETH PEREZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.083, contra la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nro.189-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta del folio 34 al 37, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante. Y así se declara.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la la ciudadana JHOANA LISBETH PEREZ SOSA, contra la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., antes identificada.
Se ordena a la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nro.189-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta del folio 34 al 37, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, en todas y cada una de sus partes.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del Mes de noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla