REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000123

PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.748, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: KENYA DALI VALERO MEZA abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.452

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L (COSSURING, R.L), debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 35, folio 203 al 218, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto de fecha 31 de octubre de 2003.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.804.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado: KENYA DALI VALERO MEZA abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.452, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMER JOSE TORREALBA, antes identificado, en fecha 15 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando la corrección del libelo en fecha 18 de marzo de 2011, siendo corregido se admite por auto de fecha 04 de abril de 2011, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, por lo que existe en su contra una presunción de admisión de hechos, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública para la evacuación de las pruebas, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el demandante que en fecha 20 de octubre de 2008, ingresó a trabajar en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SRVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L (COSSURING, R.L), como “electricista de Primera” cargo que corresponde según las estipulaciones de Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que su labor diaria era de realizar los trabajos de instalación de la electricidad en la obra denominada Instalación Eléctrica de la Planta Industrial del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora en el Estado Barinas, que tenia un horario de trabajo de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 07:00 a.m., a 11:00 a.m., que todo transcurría en completa armonía hasta que el día 15 de mayo de 2009, el encargado de la obra, el ingeniero residente Marcos Vega, le informa que por motivos económicos de la empresa la obra tendría que ser paralizada por un lapso de una o dos semanas máximo y que luego los volverían a llamar para que reanudaran pero que no se preocuparan, que lo tomarán como un favor que le hacían a la empresa y que confiaran en la buena fe de ellos, que confiados accedieron a la petición planteada; luego de ello y en vista de que habían transcurrido los quince días acordados y la empresa no lo llamaba, decidió dirigirse al lugar de la obra y se sorprende al ver que la misma continuaba y en ningún momento se había parado, por lo que se evidenció un despido injustificado, que muchas fueron las veces que trato de mediar con la empresa demandada para llegar a un acuerdo en el pago por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que se hizo un reclamo formal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 01 de junio de 2009, que el salario que devengó durante el trabajo que desempeñó fue de Bs.1.553,55 semanal es decir, Bs.6.214,20 mensuales.
Que en virtud de las razones anteriormente expuestas demanda a la empresa antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos laborales:
Salarios Dejados de Percibir Bs.130.498,20
Prestación de Antigüedad e intereses Art.108. L.O.T., Bs. 48.735,51
Utilidades Fraccionadas Bs.10.874,85
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs.7.852,68
Indemnización por Despido Art.125 L.O.T., Bs.17.706,60
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T., Bs.12.428,40

Finalmente estima la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (228.096,24), más las costas, intereses sobre prestaciones e intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
No hubo contestación de la demanda por cuanto opera en su contra una presunción de admisión de los hechos.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante
1.- Marcada “A” inserta en el folio 217, Acta levantada ante la Inspectoría del Estado Barinas de fecha 22 de julio de 2009, que no fue atacada por ningún medio ni desvirtuada por prueba en contrario, por lo que se le otorga valor probatorio y de allí se desprende que en la referida fecha correspondió a la parte demandada dar respuesta al reclamo de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos José Delgado, Jesús Dávila, Rafael Gil, Wilmer Torrealba, y Delgado Kendrick. Así se decide.
2.- Marcados “B” inserta del folio 218 al 220 copia certificada, que s ele otorga valor probatorio por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se desprende parte de expediente signado con el numero EP11-L-2010-000193, por demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Wilmer Torrealba, el cual fue admitido por auto de fecha 08 de julio de 2010, siendo notificada la empresa el 21 de julio de 2010. Así se decide.
3.- Marcado “C” inserta del folio 221 al 234, copia certificada de Registro de demanda, al que se le otorga valor probatorio por ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad y del mismo se desprende que en fecha 28 de julio de 2010 la Abogado Kenya Daly Valero Meza presenta ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas libelo de demanda, auto de admisión y boletas de notificaciones del juicio por cobro de prestaciones sociales intentando por el ciudadano Wilmer José Torrealba contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L (COSSURING, R.L), quedando inscrito bajo el Nº 15, folio 66, tomo 50 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Así se decide.
Prueba Testimonial
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica se presentó para rendir declaraciones como testigo el ciudadano Alejandro Landaeta titular de la cedula de identidad Nº V-14.695.102, y por cuanto el mismo respondió de manera muy segura a las preguntas efectuadas por las partes merece confiabilidad por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que efectivamente el trabajador laboró para la empresa cossuring, que todo el tiempo su relación fue con cossuring, como electricista de primera, y que quien cancelaba era la empresa demandada, por lo que en conclusión efectivamente existió una relación laboral entre el demandante y la demandada y Así se decide.

Pruebas del demandado
1.- Insertas en los folios las 238 y 239 copias de baucher y planilla de aporte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los que se le otorgan valor probatorio y del que se desprende que la empresa COSSURING R.L. hacia sus aportes al mencionado Instituto. Así se decide.
2.- Insertos en los folios 240 y 241 marcadas “A” y “B”, comunicados de fecha 10 de octubre de 2008 y 15 de mayo de 2009, que al no ser atacado ni desvirtuados se les otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el Ing. Giuseppe Palacios, Gerente de Industria le notifica a todas las contratistas que no se les dará accesos a los trabajadores si no portan sus implementos de seguridad, uniformes y carnets, puntos estos que no son controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
3.- Marcadas “C” “D” “E” “F”, insertos en los folios del 242 al 245, copias certificada de facturas que al no ser atacadas se les otorga valor probatorio pero las mismas versan sobre puntos no controvertidos en la presente causa, por cuanto son pagos efectuados por la empresa Móvil Repuestos Asesorías C.A., a la empresa Cossuring R.L., y el punto controvertido es la relación laboral que mantuvo el ciudadano Wilmer Torrealba con la empresa Cossuring R.L., por lo que se desechan. Así se decide.
4.- Marcadas “G” a la “G24” insertas del folio 246 al 281 copias de baucher y planillas de aportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los que se le otorgan valor probatorio y del que se desprende que la empresa COSSURING R.L. hacia sus aportes al mencionado Instituto, pero no es el punto controvertido en la presente causa. Así se decide.
5.- Insertas del folio 282 al 317, marcadas “H” a “H8”, copias de planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, que al no ser atacadas ni desvirtuadas por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende que el patrono desde el año 2009 efectuada la mencionada declaración ante el Ministerio del Trabajo en la Unidad de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Lara, pero se desechan por cuanto no es un punto controvertido en el presente caso y no aporta nada a la solución del conflicto planteado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se puede constatar que la remisión de la causa a la etapa de juicio se produjo debido a la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Alí Pinto contra Coca-Cola FEMSA, en la cual flexibiliza la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia opera en su contra una presunción de admisión de hechos, lo cual pudiera desvirtuarse por prueba en contrario, correspondiéndole a este la carga de desvirtuar los hechos alegados por el demandante, y de un análisis pormenorizado de las actas y las pruebas aportadas, el demandado no logró desvirtuar tales hechos, en tal sentido se tiene como cierto la relación laboral entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como la causa de la terminación de la relación, el cargo que ocupaba, que es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, y que la demandada le adeuda el pago de la prestaciones sociales, ahora bien en cuanto a los salarios alegados por el actor, en razón, de que los mismos están por encima de lo establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la mencionada Convención Colectiva, le corresponde al actor la carga de demostrar que devengaba dichos salarios y de una revisión exhaustiva del cúmulo probatorio no se desprende prueba alguna capaz de demostrar que efectivamente el trabajador devengaba los salarios alegados, por lo que en consecuencia el salario que se tomará como base para el calculo de las prestaciones sociales será el establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, para el cargo de electricista de primera, en las fechas correspondientes y así se decide.
En razón de que se determinó que el trabajador es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
La convención colectiva de trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, cuando hablamos de condiciones de trabajo estamos refiriéndonos a lo que los doctrinarios del Derecho Laboral denominan como el contenido normativo del convenio, y cuando nos referimos a los derechos y obligaciones a lo que denominan el contenido obligacional del convenio.
Ahora bien la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.
Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable solo a los trabajadores de esta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular en cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.
Seguidamente pasa esta Juzgadora a establecer lo que corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 6 meses y 25 días tomando como base para el calculo de las mismas el salario establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.
Salarios Dejados de Percibir por el Trabajador desde el 15/05/2009
El trabajador en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs.130.498,20, por concepto de salarios dejados de percibir desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de febrero de 2011, sin fundamentación alguna y en razón de que quedó demostrado que la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa demandada se mantuvo desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, y que de allí en adelante no existió prestación de servicio alguna por parte del trabajador a favor de la empresa, mal puede reclamar el pago por este concepto, por lo que en consecuencia el mismo no puede prosperar. Así se decide.

Prestación de Antigüedad Cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.
De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, que el empleador debe acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de antigüedad, y en razón de que la vigencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado fue desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009 es decir 6 meses y 25 días le corresponde por este concepto lo siguiente:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
oct-08 1666,20 55,54 9,72 13,58 78,84 0
nov-08 1666,20 55,54 9,72 13,58 78,84 5 Bs 394,18 Bs 394,18
dic-08 1666,20 55,54 9,72 13,58 78,84 5 Bs 394,18 Bs 788,36
ene-09 1666,20 55,54 9,72 13,58 78,84 5 Bs 394,18 Bs 1.182,54
feb-09 1666,20 55,54 9,72 13,58 78,84 5 Bs 394,18 Bs 1.576,72
mar-09 1666,20 55,54 9,72 13,58 78,84 5 Bs 394,18 Bs 1.970,90
abr-09 1666,20 55,54 9,72 13,58 78,84 5 Bs 394,18 Bs 2.365,08
may-09 1999,50 66,65 12,03 16,66 95,35 5 Bs 476,73 Bs 2.841,81

Total antigüedad Bs.2.841,81


Utilidades Fraccionadas Cláusula 43 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.
De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, que cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a 85 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007, 88 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008, 90 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiese trabajado el año completo el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de 14 días tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo, en este sentido por cuanto la relación laboral se mantuvo durante 6 meses y 25 días le corresponde al trabajador el pago por este concepto de la manera siguiente:
Utilidades Fraccionadas año 2008, 22 días X Bs.55,54= Bs.1.221,88
Utilidades Fraccionadas año 2009, 37,50 días X Bs.66,65= Bs.2.499,37

Total Utilidades Fraccionadas Bs.3.721,25

Vacaciones y Bono vacacional fraccionados Cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.
De conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, que los trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos de un periodo de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 61 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la convención, de 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia y de 65 días de salario básico para las vacaciones que se causen a partir de los 24 meses de vigencia de la Convención, esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional.
Por su parte el literal B de la cláusula en comento establece que se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido injustificado de manera proporcional a los valores antes referidos por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de 14 días sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta Cláusula, por lo que en consecuencia el patrono debe cancelarle al trabajador la correspondiente fracción por estos concepto conforme a lo siguiente:
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2008 15,75 días X Bs.55,54= Bs.874,75
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2009 27,08 días X Bs.66,65= Bs.1.804,88

Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs.2.679,63

Indemnización por despido Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 17.706,60 y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le Corresponden por este concepto 30 días por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario integral devengado para el momento del despido en el presente caso en virtud de que la relación laboral fue por un tiempo de 6 meses y 25 días le corresponde lo siguiente:
30 días X Bs.95,35=Bs.2.860,50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 12.428,40, ahora bien le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 parágrafo segundo literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días en base al salario integral devengado al momento del despido.
30 días X Bs.95,35-=Bs.2.860,50

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadano WILMER JOSE TORREALBA, antes identificado, en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L (COSSURING, R.L), igualmente identificada.
Con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.963,69), más los que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintiún días del mes de noviembre del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. María Hidalgo.