REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2010-000412
PARTE DEMANDANTE: JOSE ENCARNACIÓN RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 670.227, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.62.278.
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA LA CHINITA C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el Nº34, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JORGE MEJIAS y JOSE ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.143.255 y 143.253, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN RAMIREZ RIVAS, antes identificado, debidamente asistido por la abogado ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.62.278, en fecha 21 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual ordenó a la parte demandante la corrección del libelo por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, corregido el mismo, se dictó auto de fecha 12 de enero de 2011 mediante el cual se admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación por lo que existe en su contra una presunción de admisión de hechos, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública para la evacuación de las pruebas, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que el primero de junio de 1990 ingresó a prestar servicios para la empresa, SERVICIOS PREVISIVOS FAMILIARES SAN BENITO, fondo de comercio propiedad del ciudadano Pedro Carruyo, que fue sustituido el fondo de comercio por FUNERARIA LA CHINITA C.A., de la cual es accionista y presidente el ciudadano Pedro Carruyo, como cobrador, que el horario de trabajo era de 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., de lunes a sábado cada semana, devengando para la fecha de terminación de la relación laboral un salario de 40,80, que en el mes de junio del año 2010 por razones de enfermedad fue hospitalizado en el hospital Luis Razetti de Barinas, que le colocaron un marca paso y se vio en la necesidad de no poder reintegrarse al trabajo, que le notificó a su jefe el ciudadano Pedro Carruyo que por orden medica no podía seguir laborando, que le cancelara sus prestaciones sociales, que le contestó que fuera para la inspectoría y así lo hizo donde le dijeron que tenia que pagarle la cantidad de Bs.51.834,80, que le mostró el documento y se negó a pagarle esa cantidad de dinero, que acudió hasta la inspectoría del trabajo para que llamaran al patrono y al asistir negó toda clase de relación laboral con su persona, que inútiles han sido las gestiones administrativas agotadas para lograr el pago de las acreencias laborales a su favor por lo que procede a demandar a la empresa FUNERARIA LA CHINITA C.A., en la persona de su accionista y presidente Pedro Carruyo, para que sea condenado al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Corte de cuenta Art.666 y 668 L.O.T., Bs.475,15
Prestación de Antigüedad Art.108. L.O.T. Bs.14.432,63
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.14.812,81
Vacaciones Art.219 L.O.T., Bs.19.584,00
Días Feriados Bs.7.833,60
Bono Vacacional Art.223 L.O.T., Bs.12.852,00
Utilidades Art.174 L.O.T., Bs. 11.322,00
Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T., Bs. 306,00
Estimando la demanda por la cantidad de Bs.92.435,26, más lo que corresponda por indexación o corrección monetaria.
Finalmente solicita la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
No hubo contestación de la demanda por cuanto opera en su contra una presunción de admisión de los hechos.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserta del folio 04 al 09, marcada “A”, copia certificada de Acta Constitutiva del fondo de comercio Servicios Previsivos Familiares ”San Benito”, presentado por el ciudadano Pedro Carruyo, documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la mencionada empresa fue inscrita en el Registro de Comercio en fecha 10 de marzo de 1994 bajo el Nº 60, Tomo 2 B Pro, de los Libros llevados por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. Así se decide.
2.-) Inserto del folio 10 al 33, marcada “B”, copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa FUNERARIA LA CHINITA C.A., cuyo presidente es el ciudadano Pedro Carruyo, documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la empresa antes mencionada fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de junio de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 7-A, de los Libros llevados en el Registro. Así se decide.
3.-) Inserta en el folio 34, marcada “C”, original de acta, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 05 de octubre de 2010 se levanto acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante la cual se dejó constancia de que ese día y hora era la fijada para el acto de contestación al reclamo de las prestaciones sociales en contra del ciudadano Pedro Carruyo en su condición de patrono de la empresa Funeraria La Chinita C.A., en la que estando presente la parte patronal negó la relación de trabajo con el Sr. José Ramírez con la empresa Funeraria La Chinita C.A., y la parte trabajadora ratificó que si existe la relación laboral, por lo que el Abg. Ángel Ariza en su condición de Jefe de Sala de Reclamos dejó constancia de la no conciliación de las partes. Así se decide.
4.-) Insertos en el folio 75, talones de cartón, de los que se desprende el numero de carnet, la dirección y el nombre del socio, pero los mismos se desechan por cuanto no aportan nada a ala solución de la controversia. Así se decide.
Prueba Testimoniales
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron para rendir declaraciones como testigos los ciudadanos Jorge Peña y Lesbia Lugo, los cuales se desechan sus testimonios por cuanto se contradicen entre si y no merecen confiabilidad. Así se decide.
Pruebas del demandado
1.-) Insertas del folio 78 al 101 copias simples de actas constitutivas y estatutos de las empresas Servicios Previsivos Familiares San Benito y Funeraria La Chinita C.A., que ya fueron valorados en las pruebas del demandante en los puntos 1 y 2. Así se decide.
2.-) Marcada “A” inserta en el folio 102 cartón, del que se desprende Nro. de Carnet, Socio, Dirección, el nombre “LA CHINITA C.A.”, prueba esta que no aporta nada a la solución de la controversia por lo que se desecha y así se decide.
3.-) Insertas del folio 103 al 105, letras de cambio que se desechan por cuanto no versan sobre el hecho controvertido en el presente juicio y así se decide.
4.-) Insertos del folio 106 al 121, recibos de pago, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el logo de la empresa “FUNERARIA LA CHINITA C.A”, el Rif de la empresa, la Dirección, serial de recibos, el pago que le efectuaba la empresa y la firma del trabajador. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se puede constatar que la remisión de la causa a la etapa de juicio se produjo debido a la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Alí Pinto contra Coca-Cola FEMSA, en la cual flexibiliza la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia opera en su contra una presunción de admisión de hechos, lo cual pudiera desvirtuarse por prueba en contrario, correspondiéndole a este la carga de desvirtuar los hechos alegados por el demandante, ahora bien, el accionante en su libelo señala que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Servicios Previsivos Familiares “San Benito” propiedad del ciudadano Pedro Carruyo el 01 de junio de 1990 y de un análisis pormenorizado de las actas y las pruebas aportadas al proceso, se desprende de la documental que riela del folio 04 al 09 copia certificada de Registro de Comercio del fondo de comercio Servicios Previsivos Familiares “San Benito” que la misma fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 10 de marzo de 1.994, por el ciudadano Pedro Antonio Carruyo Roa y de la que riela del folio 10 al 33, se desprende copia certificada de Registro de la empresa Funeraria la Chinita C.A., de fecha 10 de junio de 2005, que fue inscrita por los ciudadanos Pedro Antonio Carruyo Roa y Torres Valero María La Cruz, por lo que el demandado ha logrado desvirtuar que la relación laboral comenzó en el año de 1.990, y se tiene que la fecha de inicio de la relación laboral es el 10 de marzo de 1994 en este sentido en virtud de que el actor en la demanda señala que su ultimo salario diario era de Bs.40,00, el cual era el mínimo legal establecido decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que se tiene como cierto el salario alegado por el actor, la fecha y la causa de terminación de la misma así como que la demandada le adeuda el pago de la prestaciones sociales, por lo que en consecuencia el salario que se tomará como base para el calculo de las prestaciones sociales será el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 10 de marzo de 1.994 hasta el 01 de junio de 2010.
En este sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la parte demandante por la prestación del servicio desde el 10 de marzo de 1994 hasta el 01 de junio de 2010 es decir, por un tiempo de servicio de 16 años, 3 meses.
Antigüedad Régimen Viejo.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 154,14, entiende quien decide que la presente reclamación está referida a la antigüedad correspondiente al periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de marzo de 1994, hasta la fecha de la reforma de la Ley, al respecto el artículo 666 de la referida Ley señala que los trabajadores sometidos a la misma, así como los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, calculada en base al salario normal del mes anterior a la reforma, es decir, el salario a considerar será el del mes de mayo de 1997, que en el presente caso de acuerdo a lo que quedó establecido era el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha era de Bs.15,00 mensuales es decir Bs.0,50 diarios y por cuanto el tiempo a considerar son 3 años y que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo debe pagarse 30 días por año, le corresponden 90 días para un monto de Bs. 45,00.
Compensación por transferencia.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 154,14, al respecto es de resaltar que el precitado articulo 666, a su vez en el literal b) señala que el trabajador igualmente tendrá derecho a una compensación por transferencia, equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, por cuanto el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía un tiempo de servicio de 3 años le corresponden 90 días por Bs. 0,50 que es el salario diario devengado por el demandante para la fecha, le corresponde en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.45,00
Antigüedad Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 14.432,63, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, pero tomando en consideración que en el presente caso el trabajador se encontraba laborando para la demandada al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley en junio de 1997, tiene derecho a sesenta días desde el primer año calculados en base al salario integral devengado en cada periodo como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
jun-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65
jul-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 2,65
ago-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 5,31
sep-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 7,96
oct-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 10,61
nov-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 13,26
dic-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 15,92
ene-98 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 18,57
feb-98 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 21,22
mar-98 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 23,88
abr-98 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 26,53
may-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 Bs 13,26 Bs 39,79
jun-98 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 53,09
jul-98 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 66,39
ago-98 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 79,69
sep-98 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 92,99
oct-98 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 106,28
nov-98 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 119,58
dic-98 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 132,88
ene-99 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 146,18
feb-99 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 159,48
mar-99 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 172,78
abr-99 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 186,08
may-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 Bs 17,73 Bs 203,81
jun-99 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 221,59
jul-99 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 239,36
ago-99 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 257,14
sep-99 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 274,92
oct-99 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 292,70
nov-99 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 310,47
dic-99 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 328,25
ene-00 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 346,03
feb-00 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 363,81
mar-00 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 381,59
abr-00 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 399,36
may-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 Bs 21,33 Bs 420,70
jun-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 442,09
jul-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 463,47
ago-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 484,86
sep-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 506,25
oct-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 527,64
nov-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 549,03
dic-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 570,42
ene-01 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 591,81
feb-01 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 613,20
mar-01 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 634,59
abr-01 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 655,97
may-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 Bs 25,67 Bs 681,64
jun-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 707,37
jul-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 733,11
ago-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 758,84
sep-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 784,57
oct-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 810,31
nov-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 836,04
dic-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 861,77
ene-02 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 887,51
feb-02 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 913,24
mar-02 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 938,97
abr-02 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 964,71
may-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 Bs 28,31 Bs 993,01
jun-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.021,39
jul-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.049,77
ago-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.078,15
sep-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.106,53
oct-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.134,91
nov-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.163,29
dic-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.191,67
ene-03 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.220,05
feb-03 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.248,43
mar-03 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.276,81
abr-03 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.305,19
may-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 Bs 34,06 Bs 1.339,25
jun-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.373,39
jul-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.407,54
ago-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.441,68
sep-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.475,83
oct-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.509,97
nov-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.544,11
dic-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.578,26
ene-04 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.612,40
feb-04 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.646,55
mar-04 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.680,69
abr-04 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.714,83
may-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 Bs 44,39 Bs 1.759,22
jun-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 1.803,72
jul-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 1.848,22
ago-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 1.892,72
sep-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 1.937,22
oct-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 1.981,73
nov-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 2.026,23
dic-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 2.070,73
ene-05 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 2.115,23
feb-05 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 2.159,73
mar-05 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 2.204,23
abr-05 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 2.248,73
may-05 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 Bs 57,85 Bs 2.306,58
jun-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.364,58
jul-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.422,58
ago-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.480,58
sep-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.538,58
oct-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.596,58
nov-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.654,58
dic-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.712,58
ene-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.770,58
feb-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.828,58
mar-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.886,58
abr-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.944,58
may-06 512,53 17,08 0,71 0,71 18,51 5 Bs 92,54 Bs 3.037,12
jun-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.129,90
jul-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.222,68
ago-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.315,45
sep-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.408,23
oct-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.501,01
nov-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.593,78
dic-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.686,56
ene-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.779,34
feb-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.872,12
mar-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.964,89
abr-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 4.057,67
may-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 Bs 111,29 Bs 4.168,96
jun-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 4.280,53
jul-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 4.392,11
ago-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 4.503,68
sep-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 4.615,25
oct-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 4.726,83
nov-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 4.838,40
dic-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 4.949,97
ene-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 5.061,54
feb-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 5.173,12
mar-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 5.284,69
abr-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 5.396,26
may-08 799,00 26,63 1,26 1,11 29,00 5 Bs 145,00 Bs 5.541,27
jun-08 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 5.686,64
jul-08 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 5.832,01
ago-08 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 5.977,39
sep-08 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 6.122,76
oct-08 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 6.268,14
nov-08 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 6.413,51
dic-08 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 6.558,88
ene-09 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 6.704,26
feb-09 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 6.849,63
mar-09 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 6.995,00
abr-09 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 7.140,38
may-09 879,00 29,30 1,47 1,22 31,99 5 Bs 159,93 Bs 7.300,31
jun-09 879,00 29,30 1,55 1,22 32,07 5 Bs 160,34 Bs 7.460,64
jul-09 879,00 29,30 1,55 1,22 32,07 5 Bs 160,34 Bs 7.620,98
ago-09 879,00 29,30 1,55 1,22 32,07 5 Bs 160,34 Bs 7.781,31
sep-09 959,00 31,97 1,69 1,33 34,99 5 Bs 174,93 Bs 7.956,24
oct-09 959,00 31,97 1,69 1,33 34,99 5 Bs 174,93 Bs 8.131,17
nov-09 959,00 31,97 1,69 1,33 34,99 5 Bs 174,93 Bs 8.306,10
dic-09 959,00 31,97 1,69 1,33 34,99 5 Bs 174,93 Bs 8.481,03
ene-10 959,00 31,97 1,69 1,33 34,99 5 Bs 174,93 Bs 8.655,96
feb-10 959,00 31,97 1,69 1,33 34,99 5 Bs 174,93 Bs 8.830,89
mar-10 959,00 31,97 1,69 1,33 34,99 5 Bs 174,93 Bs 9.005,82
abr-10 959,00 31,97 1,69 1,33 34,99 5 Bs 174,93 Bs 9.180,74
may-10 1223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 Bs 223,25 Bs 9.403,99
jun-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 Bs 223,81 Bs 9.627,80
Total Antigüedad Bs.9.627,80
Días Adicionales Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto 24 días adicionales, en este sentido, contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia, como se detalla a continuación.
1998 2 0,7 1,4
1999 4 2,73 10,92
2000 6 3,37 20,22
2001 8 21,74 173,92
2002 10 25,94 259,4
2003 12 28,85 346,2
2004 14 34,99 489,86
2005 16 45,61 729,76
2006 18 60,87 1095,66
2007 20 94,32 1886,4
2008 22 146,58 3224,76
2009 24 175,3 4207,2
Total Días Adicionales Bs.4.207,20
Vacaciones Art.219 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 19.584,00, alegando el demandante que nunca le cancelaron cantidad alguna de dinero por este concepto, y no habiendo prueba alguna por medio del cual se evidencie que hubo un pago por este concepto, le corresponde de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por este concepto 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y por no haber sido pagados en su oportunidad deberán ser pagados en base al salario normal devengado al término de la relación laboral y no en base al salario normal devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la prestación del servicio desde el 10 de marzo de 1994 hasta el 01 de junio de 2010 de la siguiente manera:
1994 15 40,8 612
1995 16 40,8 652,8
1996 17 40,8 693,6
1997 18 40,8 734,4
1998 19 40,8 775,2
1999 20 40,8 816
2000 21 40,8 856,8
2001 22 40,8 897,6
2002 23 40,8 938,4
2003 24 40,8 979,2
2004 25 40,8 1020
2005 26 40,8 1060,8
2006 27 40,8 1101,6
2007 28 40,8 1142,4
2008 29 40,8 1183,2
2009 30 40,8 1224
2010 30 40,8 1224
total 15912
Total Vacaciones Bs.15.912,00
Días Feriados
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.833,60, alegando que laboró 196 días feriados calculados en base al ultimo salario normal devengado por el, ahora bien en razón de que los días feriados configuran excesos legales, le corresponde al actor la carga de demostrar que efectivamente laboró en esos días y no se evidencia del cúmulo probatorio, alguna prueba capaz de demostrar la jornada efectiva realizada por el trabajador en esos días alegados por lo que el pago por este concepto no puede prosperar. Así se decide.
Bono Vacacional Art. 223 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.852,00, Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, en base al salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral por las consideraciones hechas en el punto anterior, por lo que le corresponde por este concepto el pago de la siguiente manera:
1994 7 40,8 285,6
1995 8 40,8 326,4
1996 9 40,8 367,2
1997 10 40,8 408
1998 11 40,8 448,8
1999 12 40,8 489,6
2000 13 40,8 530,4
2001 14 40,8 571,2
2002 15 40,8 612
2003 16 40,8 652,8
2004 17 40,8 693,6
2005 18 40,8 734,4
2006 19 40,8 775,2
2007 20 40,8 816
2008 21 40,8 856,8
2009 21 40,8 856,8
2010 21 40,8 856,8
10281,6
Total Bono Vacacional Bs.10.281,60
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.11.322,00, alegando el demandante que nunca le cancelaron cantidad de dinero alguna por este concepto, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo le corresponde 15 días por cada año de servicio que es el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los cuales deben ser pagados de la siguiente manera:
1994 15 0,5 7,5
1995 15 0,5 7,5
1996 15 0,5 7,5
1997 15 0,5 7,5
1998 15 2,5 37,5
1999 15 3,33 49,95
2000 15 4,8 72
2001 15 5,28 79,2
2002 15 6,34 95,1
2003 15 8,24 123,6
2004 15 10,71 160,65
2005 15 17,08 256,2
2006 15 20,49 307,35
2007 15 26,63 399,45
2008 15 29,3 439,5
2009 15 31,97 479,55
2010 15 40,8 612
3142,05
Total Utilidades y su fracción Bs.3.142,05
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN RAMIREZ RIVAS anteriormente identificado, contra la empresa FUNERARIA LA CHINITA C.A., antes identificada.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.43.260,65.) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. María Hidalgo.
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