REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000183

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO LEONIDES CASTILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.527, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.818.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro.90, Tomo 13-A, de fecha 19 de septiembre de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.451.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.818, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Leonides Castillo Jiménez, antes identificado, en fecha 28 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 02 de mayo de 2011, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala que el 28 de mayo de 2010 su representado comenzó a prestar servicios personales como VIGILANTE, para la Sociedad Mercantil SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA C.A., que el salario que devengó su mandante desde el inicio de la relación laboral fue un salario superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que la ser despedido devengaba la cantidad de Bs.2.564,00 mensuales, que nunca le cancelaron horas extras ni los diferentes conceptos derivados de la relación laboral, que el 28 de septiembre de 2010 el patrono de su mandante Vicente Farina, quien era el Gerente de la empresa procedió a despedir injustificadamente a su defendido, que al momento del despido su mandante estaba amparado de inamovilidad laboral, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2010 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que dicha solicitud fue declarada Con Lugar, que realizados todos los actos por ante la inspectoría del trabajo para que cumplieran con la providencia que declaró con lugar el reenganche siendo infructuosas todas las acciones, que el horario de trabajo de su mandante era de 12 horas continuas por jornada nocturna de trabajo, que el tenia un horario nocturno de 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., de lunes a domingo siendo el día jueves el día de descanso, que laboró 24 horas extras nocturnas al mes, que en razón de que hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad Art.108 L.O.T. Bs.4.101,91
Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T. Bs.471,25
Salarios no cancelados Bs.15.554,93
Horas Extras Nocturnas Bs.1.818,11
Jornada Nocturna Bs.2.743,48
Indemnización Por despido Injustificado Art.125 L.O.T., Bs.2.827,50
Indemnización por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.2.827,50
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.1.175,21
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs.548,43
Utilidades Fraccionadas Bs.2.350,43
Ley Programa de Alimentación Bs.5.510,00
Días Feriados Bs.2.179,40
Hora de Descanso Nocturno Bs.1.090,87
Estimando la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.56.158,72) mas lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, e intereses de mora.
Finalmente solicita la demanda sea admitida y declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el representante de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a laborar el 28 de mayo de 2010, para su representada en el cargo de vigilante, en razón de que la relación que mantuvieron comenzó el 02 de agosto de 2010 y terminó el 28 de septiembre de 2010, cuando el accionante abandono el servicio de vigilancia que prestaba en la empresa, que el demandante en algún momento o el 28 de septiembre de 2010 haya sido despedido por su representada o el señor Vicente Farina, en razón de que el demandante laboró desde el 02 de agosto de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2010 fecha en la cual culminó la relación laboral por retiro voluntario cuando sin explicación o motivo abandono el puesto de trabajo, que es falso por eso lo niega, rechaza y contradice que el demandante haya percibido durante la relación de trabajo un salario superior al mínimo y mucho menos la cantidad de Bs.2.564,00, por lo que desconoce el salario, así como todas sus incidencias y alícuotas ya que se le canceló oportunamente el salario que devengaba que era el mínimo nacional y las respectivas incidencias y beneficios que le correspondieron, que es falso por eso lo niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado en un horario comprendido entre las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., en razón de que su horario de trabajo durante los 57 días que laboró era desde las 06:00 p.m., hasta las 05:00 a.m., igualmente niega, rechaza y contradice que su representada deba monto alguno por Bono Nocturno, Horas Extras, Días Feriados o algún otro concepto, beneficio o incidencia laboral, niega que le deba cantidad e dinero alguna por concepto de antigüedad y complemento de antigüedad, por cuanto el demandante laboró solo 57 días, que el adeude dinero por concepto de Salarios Caídos por cuanto no fue despedido, que el deba concepto alguno por horas extras y Bono Nocturno, así como por indemnización por despido injustificado, niega el pago de la fracción por 11 meses de vacaciones y bono vacacional en razón de que solo laboró 57 días, por lo que acepta el pago por estos días, así mismo niega que hay sido notificada de solicitud o providencia alguna de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual niega la fracción de las utilidades por 11 meses, en razón de que solo laboró 57 días, de igual manera niega, rechaza y contradice que le deba monto alguno por concepto de beneficio de alimentación ni por concepto de horas de descanso nocturna o días feriados.
Señala que su representada nunca fue notificada de providencia administrativa alguna que haya declarado con lugar el reenganche del trabajador, y que si se le diera valor probatorio a el procedimiento administrativo señala que el 25 de noviembre de 2010 el ciudadano Alfredo Castillo desistió voluntariamente de la solicitud de reenganche por lo que apartir de esa fecha no debe valorarse ninguna actuación y así solicita sea declarado.
Finalmente solicita la demanda sea declarada Sin lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso le corresponde a la parte demandada probar la fecha de inicio de la relación, la causa de terminación y el salario devengado por el actor, en razón de que negó tales pretensiones alegando nuevos hechos, por su parte le corresponde al demandante la carga de probar la procedencia de las horas extras, el bono nocturno y días feriados por ser estos excesos legales.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
1.-) Inserta del folio 21 al 63 marcada “B” copia simple de expediente administrativo signado con el No.004-2010-01-00612, que si bien fue desconocido por la parte demandada ese no es el medio idóneo de ataque para este tipo de pruebas por lo que al no haber utilizado un medio de ataque eficaz contra la mencionada prueba, se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 30 de septiembre de 2010 el demandante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de reenganche, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de octubre de 2010 y declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 676-2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, por lo que en consecuencia el trabajador estaba amparado de inamovilidad. Así se decide.



Prueba de exhibición
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó que se ordenara a la parte demandada exhibiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica los recibos de pago que percibió el trabajador durante la prestación del servicio, así como el libro de horas extras la cual fue admitida por auto de fecha 06 de octubre de 2011, y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica la parte demandada no los exhibió alegando que los recibos de pago estaban agregados al expediente y en cuanto al libro de horas extras no hizo ninguna observación del porque no lo había exhibido.

Pruebas de la parte demandada.
1.-) Inserta del folio 100 al 138, marcada “A1”, copia certificada de expediente administrativo Nro.004-2010-01-00612, que ya fue valorado en las pruebas de la parte demandante en el punto 1.
2.-) Inserta del folio 139 al 150, marcada “A2”, copia de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa “SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA C.A.” que se desechan por cuanto versa sobre un punto no controvertido en el presente juicio y no aporta nada a la solución del conflicto. Así se decide.
3.-) Inserta en el folio 151, marcada “A3” escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, suscrito por la ciudadana Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, en su condición de presidente y representante legal de la empresa demandada de la que se desprende que la empresa le manifiesta al inspector del trabajo que esta en toda la disposición de acatar cualquier decisión u orden emanada del organismo que representa, así como actuar en completa armonía con el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
4.-) Insertos del folio 152 al 155 marcados “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, recibos de pago que si bien es cierto fueron impugnados por la parte demandante por ser copias simples, la parte promoverte solicitó al demandante los exhibiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y al no ser exhibidos se tiene como cierto su contenido por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el salario que devengaba el trabajador por los días trabajados, el pago por horas extras, el pago por bono nocturno, día libre y domingo trabajado. Así como del que riela en el folio 155 se evidencia el pago por concepto de cesta ticket. Así se decide.



Prueba de Informes
La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiriera informe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue admitida por auto de fecha 06 de octubre de 2011 y librado oficios Nro. 58/2011, se recibió respuesta mediante oficio Nro. S -I-1096-2011, de fecha 11 de octubre de 2011, del que se desprende que la información que enviaron como respuesta no aporta nada a la solución de la presente controversia en razón de que versa sobre otra persona ajena a las partes inmersas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso vista la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, así como el debate realizado en la audiencia de juicio oral y publica, ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, el cargo que ocupaba el demandante, y la fecha de terminación de la relación, así como que la demandada le adeuda algunos conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con el demandante, correspondiéndole la carga a la parte demandada de demostrar la fecha de inicio, la causa de la terminación de la relación y el salario devengado por el actor, por su parte le corresponde al actor la carga de probar la procedencia de algunos conceptos que le fueron negados como las horas extras, bono nocturno, días feriados y otros, en este orden, de la exposición efectuada por la parte demandada en la audiencia de juicio ha quedado admitido que el trabajador laboraba en una jornada nocturna y devengaba hora extras y así se reflejan en los recibos de pago consignados por la parte demandada que rielan en los folios del 152 al 154 que si bien es cierto fueron impugnados por ser copias simples, la parte demandada solicitó a la demandante exhibiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica los originales de dichos recibos la cual fue admitida por auto de fecha 06 de octubre de 2011 y al no haberlos exhibido en su oportunidad se tienen como cierto su contenido, en otro orden en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral la parte demandada señala que fue por retiro voluntario del trabajador correspondiéndole a este la carga de demostrar tal alegato y de las pruebas cursantes en autos no se desprende alguna capaz de demostrar que efectivamente fue así por lo que se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en cuanto al salario devengado por el actor este señala que era mayor al mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional y la parte demandada en su contestación lo niega alegando que era el mínimo legal por lo que le corresponde a este la carga de probar tal salario y de los recibos de pago consignado por la parte demandada que rielan en los folios del 152 al 154 se desprenden que el salario que devengaba efectivamente era el mínimo legal decretado por el ejecutivo nacional, ahora bien en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral el demandante alega que la misma fue desde el 28 de mayo de 2010 y la demandada en su contestación la niega alegando que fue desde el 02 de agosto del 2010 correspondiéndole al mismo la carga de demostrar tal alegato, y se desprende de la documental que riela del folio 115 al 118 copia certificada de providencia administrativa Nº 676-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche del trabajador, por cuanto el mismo estaba amparado de inamovilidad, por lo que ha quedado establecido que efectivamente la relación de trabajo entre el demandante y el demandado comenzó el 28 de mayo de 2010, es decir tuvo una vigencia desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2010, así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo que en derecho le corresponde al trabajador por la vigencia de la relación laboral de 4 meses, de la siguiente manera:

Antigüedad Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 4.101,91, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario BON. NOCT HORA EXTRA Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
may-10 1223,89 40,80 53,04 133,20 0,79 1,70 229,53 Bs 0,00
jun-10 1223,89 40,80 53,04 133,20 0,79 1,70 229,53 Bs 0,00 Bs 0,00
jul-10 1223,89 40,80 53,04 133,20 0,79 1,70 229,53 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-10 1223,89 40,80 53,04 133,20 0,79 1,70 229,53 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-10 1223,89 40,80 53,04 133,20 0,79 1,70 229,53 5 Bs 1.147,65 Bs 1.147,65

Total Antigüedad Art.108 L.O.T. Bs.1.147,65

Complemento de antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.471,25, ahora bien el Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la Relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario si la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, en este sentido en razón de que la relación laboral que mantuvieron el demandante y la empresa demandada tuvo una vigencia de 4 meses le corresponde por este concepto 10 días que multiplicado por el salario integral que para la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs. 229,53, le corresponde el pago de Bs.2.295,30

Total Complemento de antigüedad Bs.2.295,30

Salarios No Cancelados o Salarios Caídos
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.15.554,93, alegando que fue despedido injustificadamente y que en fecha 28/10/2010 fue notificada la empresa Serviabba Vigilancia Privada C.A., de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formuló ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ahora bien revisado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes no se desprende prueba alguna de la que se evidencie que la empresa demandada fue notificada de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche del trabajador, por lo que mal puede la parte demandante reclamar el pago por este concepto, aunado a que ha quedado demostrado que la relación laboral se mantuvo desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2010, sin demostrar el demandante que ha sido acreedor del pago por este concepto por lo que en consecuencia no puede prosperar. Así se decide.

Horas Extras Nocturnas No canceladas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.811,11, alegando que nunca le pagaron las horas extras y que su mandante cumplía un horario de trabajo de 12 horas diarias continuas por jornada nocturna de trabajo de 06:00 p.m, hasta las 06:00 a.m., que los vigilantes tienen un horario especial de 11 horas diarias de acuerdo a lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que su mandante laboraba 1 hora extra nocturna diaria, que a la semana laboraba 6 horas extras nocturnas y al mes eran 24 horas extras nocturnas, ahora bien se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios del 152 al 154, el pago que efectuó la parte demandada al trabajador por 12 horas extras, en las quincenas correspondientes a los recibos de pagos, en consecuencia al estar demostrado que la empresa demandada le cancelaba al demandante lo correspondiente por este concepto el mismo no puede prosperar. Así se decide.

Jornada Nocturna (Bono Nocturno) no pagado
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.743,48 alegando que nunca le pagaron lo correspondiente por concepto de Bono Nocturno, tomando en cuenta que su jornada era de 12 horas continuas por jornada de trabajo nocturno y que su defendido trabajaba en un horario de 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m, ahora bien se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios del 152 al 154, el pago que efectuó la parte demandada al trabajador por concepto de Bono Nocturno señalados en los recibos “BN”, en las quincenas correspondientes a los recibos de pagos, en consecuencia al estar demostrado que la empresa demandada le cancelaba al demandante lo correspondiente por este concepto, el mismo no puede prosperar. Así se decide.

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.827,50, al respecto es de señalar que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 debe pagársele al trabajador 10 días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres meses y no excediere de 6 meses, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado admitido que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 4 meses le corresponden 10 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.229,53 para un total de Bs.2.295,30

Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.827,50, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “a” quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no excediere de seis meses y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 4 meses le corresponden 15 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs. 229,53 para un total de Bs.3.442,95


Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.175,21, alegando el demandante que le corresponde el equivalente a las vacaciones anuales por los 11 meses completos de servicios prestados, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, y en razón de que la relación laboral entre el demandante y la demandada fue efectiva desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2010, es decir 4 meses le corresponde el pago de 5 días en base al salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación del vinculo laboral el cual era de Bs.40,80, para un total por este concepto de Bs.204,00

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago al trabajador por este concepto por los 4 meses de servicios prestados 2,33 días en base al salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación del vinculo laboral el cual era de Bs.40,80, para un total por este concepto de Bs.95,06

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.
Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs.2.350,43, en este sentido el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados por lo que en razón de que la relación tuvo una vigencia de 4 meses, le corresponde 5 días en base al salario normal que era de Bs.40,80, para un total por este concepto de Bs.204,00.

Ley Programa de Alimentación
La Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedece al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.
Ahora bien en el presente caso en razón de que existe la documental que riela en el folio 155, de la que se desprende que el patrono efectivamente cumplió con el pago de este concepto por lo que el mismo no puede prosperar. Así se decide.

Días Feriados
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.179,40, alegando que su mandante laboraba de lunes a domingo, que laboró todos los días feriados, domingos, de fiesta nacional, regional y municipal, si que el patrono le cancelara el salario correspondiente a esos días, hora bien en razón de que es carga del demandante demostrar que efectivamente laboraba en estos días y no se evidencia prueba alguna que demuestre que el trabajador realizaba labores en los días reclamados este concepto n puede prosperar. Así se decide.

Hora de Descanso Nocturno
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.090,87, de conformidad con lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que su mandate laboraba 12 horas continuas por jornada nocturna de trabajo y el patrono no le canceló lo correspondiente por hora de descanso, ahora bien en razón de que no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador no tomaba esa hora de descanso por jornada nocturna y que era laborada, el pago por este concepto no puede prosperar. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
En consecuencia, de la sumatoria de todos los conceptos condenados le corresponde al demandado cancelarle al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.9.684,26) por concepto de prestaciones sociales, más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada al trabajador por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.

DECISION
Por todas la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR incoada por el ciudadano ALFREDO LEONIDES CASTILLO JIMENEZ, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA C.A., igualmente identificada, Con ocasión de la anterior declaratoria la empresa demandada deberá pagar al demandante la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.9.684,26), más los que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios, corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Abg. Enaydy cordero
La Secretaria

Abg. Carmen Montilla