REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000364

PARTE DEMANDANTE: ARBONIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.990.995 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados BEATRIZ TORRES, JESUS FEBRES CORDERO, y CANDIDO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.34.510, 8.133 y 143.295, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMÓN VIVAS BUSTAMANTE., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.447.346 de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ROCIO SILVA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.78.958.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ARBONIO BUSTAMANTE, antes identificado, debidamente asistido por los abogados BEATRIZ TORRES, JESUS FEBRES CORDERO, y CANDIDO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.34.510, 8.133 y 143.295, respectivamente, en fecha 12 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual ordenó a la parte demandante la corrección del libelo por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, corregido el mismo, se dictó auto de fecha 02 de diciembre de 2010 mediante el cual se admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación por lo que existe en su contra una presunción de admisión de hechos, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública para la evacuación de las pruebas, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que ingresó a prestar servicios como Obrero encargado desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 233 de marzo de 2010, en la finca “La Batata”, ubicado en el sector San Isidro, el paguey II, Parroquia BARINITAS, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que realizaba las labores de mantenimiento, cuidado, y limpieza de potreros, en un área de 200 hectáreas y del ganado existente en la misma, cuya jornada era comprendida todos los días de la semana desde las 07:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., que desde la fecha de ingresó se acordó que el y su familia iban a vivir en la finca, que se determinó que realizara las labores de cuidado y mantenimiento de la finca, entre ellas lo referente a las labores de mantenimiento y limpieza, el cuidado del ganado y de los potreros, arrear el ganado a beber agua res veces al día al río, entre otras, que desde que se trasladó a la finca comenzó a vivir allí y a realizar las actividades acordes a su situación laboral en el medio rural, que debía elaborar y vender queso y que de la venta de ese queso era que mantenía la finca, que nunca le pago la remuneración por concepto de salario, vacación, beneficio de fin de año, que le exigía el pago de todos sus derechos y beneficios laborales y que lo único que le contestaba era que con el ingreso del queso que se hacía en la finca era suficiente ya que tenía la alimentación y el alojamiento, que durante el tiempo que duró la relación laboral no se le cancelaron vacaciones, bono vacacional, ni días feriados, ni utilidades o aguinaldos, por lo cual acude ante la instancia judicial a los fines de que se le reivindique en la remuneración de los beneficios que obtuvo como trabajador en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales adeudados por el ciudadano Antonio Ramón Vivas Bustamante y así pido sea considerado por este Tribunal, que por la vía de conciliación no pudo lograr ninguna respuesta a su favor por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Salarios Retenidos Bs.34.965,41
Vacaciones Art.219 Bs.2.476,90
Bono Vacacional Art.223 L.O.T., Bs.1.145,12
Utilidades Art.174 L.O.T., Bs. 1.997,50
Días Feriados Bs.7.596,33
Prestación de Antigüedad Art.108. L.O.T. Bs.52.336,95
Intereses Bs.17.537,53
Estimando la demanda por la cantidad de Bs.118.055,74, más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales.
Finalmente solicita la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
No hubo contestación de la demanda por cuanto opera en su contra una presunción de admisión de los hechos.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserta en el folio 34 acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende en fecha 07 de julio de 2010, fue el día y hora fijada para dar respuesta al reclamo de pago de prestaciones sociales, en la que la parte patronal niega y rechaza todo lo expuesto por el demandante y la parte reclamante ratifica lo reclamado. Así se decide.

Prueba Testimoniales
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron para rendir declaraciones como testigos los ciudadanos:
Jesús Manuel Rojas Moreno
Se desechan sus declaraciones en razón de que esta juzgadora observa que el testigo tiene inseguridad al momento de responder las preguntas.
Gregorio Peña Contreras
Se desechan sus declaraciones en razón de que el testigo es contradictorio por cuanto primero dice que le consta que el laboraba en la finca pero luego señala que el no sabia quien mandaba o quien le daba ordenes de trabajar al demandante. Así se decide.
José Javier Ybarra Hernández
Se desechan las declaraciones de este testigo en razón de que es contradictorio por cuanto señala que le consta que el que le dio las ordenes para trabajar era el señor Ramón Vivas, pero luego dice que el sabe es porque lo veía que trabajaba. Así se decide.
Miguel Alexander Briceño Méndez
Se desechan las declaraciones de este testigo en razón de que no merece confiabilidad de esta juzgadora por cuanto señala que le consta que trabajaba en esa finca porque lo veía trabajando allá cuando iba a visitar a un tío que vive cerca y a la repregunta de la abogado de la parte demandada señaló que era muy poco cuando iba por allá, y que no le consta nada lo que si es que lo veía. Así se decide.
Pruebas del demandado
Prueba Testimoniales
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron para rendir declaraciones como testigo el ciudadano:
Alejandro Palacios Mosquera
Se desecha en razón de que no aporta nada a la solución del conflicto por cuanto señala que no vio nada, no sabe no puede decir ni si ni no, por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó tanto a la parte demandante como a la parte demandada de la que se dedujo que el trabajador efectivamente estaba en la finca la Batata y en una respuesta que le efectúo la parte demandada en la que señaló que una vez cuando fueron a vacunar el ganado el había sola la finca por lo que al tenia la obligación de cuidar la finca y que cuando el estaba allá no había encargado porque el estaba viviendo allá. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se puede constatar que la remisión de la causa a la etapa de juicio se produjo debido a la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Alí Pinto contra Coca-Cola FEMSA, en la cual flexibiliza la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia opera en su contra una presunción de admisión de hechos, lo cual pudiera desvirtuarse por prueba en contrario, correspondiéndole a este la carga de desvirtuar los hechos alegados por el demandante, ahora bien y de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia alguna capaz de desvirtuar los hechos alegados por el actor, en consecuencia se tienen como cierto que existió una relación laboral entre el demandante y el demandado, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado, así como que el demandado le adeuda los conceptos derivados de la relación laboral que tuvo una vigencia desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 23 de marzo de 2010, ahora bien en cuanto a los conceptos demandados no todos pueden prosperar en razón de que en su libelo el demandante reclamo cierta cantidad de dinero por concepto de Días Feriados trabajados y por ser estos excesos legales tiene el demandante la carga de demostrar que efectivamente laboró en los mencionados días para poder ser acreedor del pago por este concepto y de la revisión de las pruebas, no se desprende alguna que demuestre que el actor laboró en esos días que reclama por lo que al no ser demostrado tal alegato este concepto no puede prosperar, en este sentido en cuanto al salario que se tomará como base para el calculo de las prestaciones sociales del demandante será el mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, es decir desde el 01/12/2005 hasta el 23/03/2010.
En este sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la parte demandante por la prestación del servicio desde el 01/12/2005 hasta el 23/03/2010 es decir, por un tiempo de servicio de 4 años y 3 meses.

Salarios Retenidos
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.34.965,41, alegando que nunca le pagaron el salario por la prestación del servicio desde que ingresó a trabajar hasta la fecha del retiro, teniendo la carga de demostrar tal hecho y de la revisión de las pruebas aportadas a los autos, ni de la declaración de los testigos en la celebración de la audiencia de juicio oral y publica no se desprende alguna que demuestre tal alegato por lo que este concepto no puede prosperar. Así se decide.

Vacaciones Art.219
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.476,90, alegando el demandante que nunca le cancelaron cantidad alguna de dinero por este concepto, y no habiendo prueba alguna por medio del cual se evidencie que hubo un pago por este concepto, le corresponde de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por este concepto 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y por no haber sido pagados en su oportunidad deberán ser pagados en base al salario normal devengado al término de la relación laboral y no en base al salario normal devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la prestación del servicio desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 23 de marzo de 2010 de la siguiente manera:

2006 15 días X Bs.29,30 = Bs.439,50
2007 16 días X Bs.29,30 = Bs.468,80
2008 17 días X Bs.29,30 = Bs.498,10
2009 18 días X Bs.29,30 = Bs.527,40
2010 3,75 días X Bs.29,30 = Bs.109,87
TOTAL VACACIONES Bs.2.043,67

Bono Vacacional Art.223 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.145,12, Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, en base al salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral por las consideraciones hechas en el punto anterior, por lo que le corresponde por este concepto el pago de la siguiente manera:
2006 07 días X Bs.29,30 = Bs.205,10
2007 08 días X Bs.29,30 = Bs.234,40
2008 09 días X Bs.29,30 = Bs.263,70
2009 10 días X Bs.29,30 = Bs.293
2010 1,75 días X Bs.29,30 = Bs.51,27
TOTAL BONO VACACIONAL Bs.1.047,47

Utilidades Art.174 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad Bs. 1.997,50 alegando el demandante que nunca le cancelaron cantidad de dinero alguna por este concepto, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo le corresponde 15 días por cada año de servicio que es el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los cuales deben ser pagados de la siguiente manera:
2006 15 días X Bs.29,30 = Bs.439,50
2007 15 días X Bs.29,30 = Bs.439,50
2008 15 días X Bs.29,30 = Bs.439,50
2009 15 días X Bs.29,30 = Bs.439,50
2010 3,75 días X Bs.29,30 = Bs.109,87
TOTAL UTILIDADES Bs.1.867,87

Días Feriados
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.596,33 alegando que le correspondía por concepto de la prestación del servicios los días domingos el cual era el que le correspondía como día de descanso y que los laboró en los periodos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, calculados en base al ultimo salario normal devengado por el, ahora bien en razón de que los días feriados configuran excesos legales, le corresponde al actor la carga de demostrar que efectivamente laboró en esos días y no se evidencia del cúmulo probatorio, alguna prueba capaz de demostrar la jornada efectiva realizada por el trabajador en esos días alegados por lo que el pago por este concepto no puede prosperar. Así se decide.

Antigüedad Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.52.336,95, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, pero tomando en consideración que en el presente caso el trabajador se encontraba laborando para la demandada al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley en junio de 1997, tiene derecho a sesenta días desde el primer año calculados en base al salario integral devengado en cada periodo como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
dic-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 Bs 0,00
ene-06 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-06 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-06 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 Bs 56,81 Bs 56,81
abr-06 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 Bs 56,81 Bs 113,62
may-06 512,53 17,08 0,33 0,71 18,13 5 Bs 90,64 Bs 204,26
jun-06 512,53 17,08 0,33 0,71 18,13 5 Bs 90,64 Bs 294,90
jul-06 512,53 17,08 0,33 0,71 18,13 5 Bs 90,64 Bs 385,55
ago-06 512,53 17,08 0,33 0,71 18,13 5 Bs 90,64 Bs 476,19
sep-06 512,53 17,08 0,33 0,71 18,13 5 Bs 90,64 Bs 566,83
oct-06 512,53 17,08 0,33 0,71 18,13 5 Bs 90,64 Bs 657,47
nov-06 512,53 17,08 0,33 0,71 18,13 5 Bs 90,64 Bs 748,11
dic-06 512,53 17,08 0,33 0,71 18,13 5 Bs 90,64 Bs 838,76
ene-07 512,53 17,08 0,33 0,71 18,13 5 Bs 90,64 Bs 929,40
feb-07 512,53 17,08 0,33 0,71 18,13 5 Bs 90,64 Bs 1.020,04
mar-07 512,53 17,08 0,33 0,71 18,13 5 Bs 90,64 Bs 1.110,68
abr-07 512,53 17,08 0,33 0,71 18,13 5 Bs 90,64 Bs 1.201,32
may-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 1.310,05
jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 1.418,78
jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 1.527,50
ago-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 1.636,23
sep-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 1.744,96
oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 1.853,68
nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 1.962,41
dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 2.071,14
ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 2.179,86
feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 2.288,59
mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 2.397,32
abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 2.506,04
may-08 799,00 26,63 0,52 1,11 28,26 5 Bs 141,30 Bs 2.647,35
jun-08 799,00 26,63 0,52 1,11 28,26 5 Bs 141,30 Bs 2.788,65
jul-08 799,00 26,63 0,52 1,11 28,26 5 Bs 141,30 Bs 2.929,96
ago-08 799,00 26,63 0,52 1,11 28,26 5 Bs 141,30 Bs 3.071,26
sep-08 799,00 26,63 0,52 1,11 28,26 5 Bs 141,30 Bs 3.212,57
oct-08 799,00 26,63 0,52 1,11 28,26 5 Bs 141,30 Bs 3.353,87
nov-08 799,00 26,63 0,52 1,11 28,26 5 Bs 141,30 Bs 3.495,18
dic-08 799,00 26,63 0,52 1,11 28,26 5 Bs 141,30 Bs 3.636,48
ene-09 799,00 26,63 0,52 1,11 28,26 5 Bs 141,30 Bs 3.777,79
feb-09 799,00 26,63 0,52 1,11 28,26 5 Bs 141,30 Bs 3.919,09
mar-09 799,00 26,63 0,52 1,11 28,26 5 Bs 141,30 Bs 4.060,39
abr-09 799,00 26,63 0,52 1,11 28,26 5 Bs 141,30 Bs 4.201,70
may-09 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 5 Bs 155,45 Bs 4.357,15
jun-09 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 5 Bs 155,45 Bs 4.512,60
jul-09 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 5 Bs 155,45 Bs 4.668,06
ago-09 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 5 Bs 155,45 Bs 4.823,51
sep-09 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 5 Bs 155,45 Bs 4.978,96
oct-09 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 5 Bs 155,45 Bs 5.134,42
nov-09 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 5 Bs 155,45 Bs 5.289,87
dic-09 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 5 Bs 155,45 Bs 5.445,32
ene-10 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 5 Bs 155,45 Bs 5.600,77
feb-10 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 5 Bs 155,45 Bs 5.756,23
mar-10 879,00 29,30 0,57 1,22 31,09 5 Bs 155,45 Bs 5.911,68

Total Antigüedad Bs.5.911,68

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ARBONIO BUSTAMANTE anteriormente identificado, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN VIVAS BUSTAMANTE igualmente identificado.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.870,69.) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. María Hidalgo.