REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000226

PARTE DEMANDANTE: JHENSON RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.607.758, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.727.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHENSON RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificado, en fecha 02 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de junio de 2011, celebrada la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), donde dejó sentado que no existe admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, se remitió la causa a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala que su representado, en fecha 15 de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, desempeñando el cargo de “EMPLEADO CONTRATADO”, que entre la Alcaldía y su representado nunca se firmó un contrato de trabajo, que se trató de una relación a tiempo indeterminado, que las funciones que realizaba eran las de elaboración de presupuestos, diseño de planos, inspección de obras, que devengaba un salario de Bs.1.600,00 mensuales, que dicha relación se desarrolló con total normalidad hasta el día 20 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Jordan José Rondon, en su condición de Director (E) de Recursos Humanos, quien mediante memorándum de la misma fecha le notificó que a partir de ese día, su contrato quedaba suspendido, que en razón de lo anterior y que no fue reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, surgidas con ocasión de la relación de trabajo que unió a su representado con la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, durante 7 meses y 5 días, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad Art.108 L.O.T. Bs.3.366,45
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.466,64
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs.1.866,55
Utilidades Fraccionadas Bs.3.963,75
Indemnización Por despido Injustificado Art.125 L.O.T., Bs.2.265,00
Indemnización por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.2.265,00
Ticket CESTA Por Beneficio Alimentación Bs.3.336,00
Salario Retenido Bs.266,65
Estimando la demanda por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.17.796,04) mas lo que corresponda por corrección monetaria.
Finalmente solicita la demanda sea admitida y declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no hace uso de tal derecho, pero en razón de que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Conforme con el Criterio al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), donde dejó sentado que no existe admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, correspondiéndole al mismo la carga de demostrar los hechos alegados en el libelo.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
1.-) Inserta en el folio 13 marcado “B”, constancia de trabajo de fecha 15 de octubre de 2010, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano Jordan José Rondon en su carácter de DIR. (E) DE RECURSOS HUMANOS, hace constar que el ciudadano JHENSON RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.607.758, se desempeña como EMPLEADO CONTRATADO, al servicio de la Alcaldía desde el 15/03/2010 hasta la presente fecha, devengando un sueldo mensual de Bs.1.600,00, la constancia se encuentra debidamente firmada y sella por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes. Así se decide.
2.-) Inserta del folio 14 al 20 marcada “C”, reclamación hecha ante la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, a la que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano demandante realizó la solicitud del pago de sus prestaciones sociales por ante la Alcaldía y se desprende el sello de que la solicitud fue recibida por la Dirección de Recursos Humanos el 14/12/2010 a las 09:00 a.m. así se decide.
3.-) Inserta en l folio 37, marcada “D”, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 20 de octubre de 2010, la Dirección de Recursos Humanos le envió un memorándum al ciudadano Jhenson González por medio del cual le notifican que a partir de ese día queda suspendido su contrato de servicio. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada.
No promovió pruebas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se evidencia que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y en vista de que tampoco compareció a la audiencia de juicio oral y publica, como tampoco promovió pruebas ni contesto la demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), donde dejó sentado que no existe admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, por lo que la demanda se tiene como contradicha, en consecuencia quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones, correspondiendo al actor la carga de probar los hechos alegados en el libelo en este sentido se desprende de la documental que riela en el folio 13 marcado “B” constancia de trabajo de fecha 15 de octubre de 2010, en la que el Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas hace constar que el ciudadano demandante se desempeña como EMPLEADO CONTRATADO al servicio de la Alcaldía desde el 15/03/2010, y que devengaba un salario mensual de Bs.1.600,00, por lo que se tiene como cierto que el trabajador laboró para la Alcaldía demandada desde el 15 de marzo de 2010 y de la documental que riela en el folio 37, memorándum emanado de la Dirección de Recursos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes mediante el cual le notifican al actor que a partir de esa fecha ha quedado suspendido su contrato de servicio por lo que en consecuencia la relación laboral se mantuvo hasta el 20 de octubre de 2010 y que la causa de terminación de la misma fue por despido injustificado, así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo que en derecho le corresponde al trabajador por la vigencia de la relación laboral de 7 meses y 5 días, de la siguiente manera:

Antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.366,45, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
mar-10 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 Bs 0,00
abr-10 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 Bs 0,00 Bs 0,00
may-10 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 Bs 0,00 Bs 0,00
jun-10 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 Bs 247,59 Bs 247,59
jul-10 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 Bs 282,96 Bs 530,56
ago-10 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 Bs 282,96 Bs 813,52
sep-10 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 Bs 282,96 Bs 1.096,48
oct-10 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 Bs 282,96 Bs 1.379,44

Complemento de antigüedad Art.108 L.O.T.
El Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la Relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
B) Cuarenta y Cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, en este sentido en razón de que la relación laboral que mantuvieron el demandante y la parte demandada tuvo una vigencia de 7 meses y 5 días le corresponde por este concepto 20 días que multiplicado por el salario integral que para la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs. 56,59, le corresponde el pago de Bs.1.131,80

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 466,64, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, y en razón de que la relación laboral entre el demandante y la demandada fue efectiva desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 20 de octubre de 2010, es decir 7 meses y 5 días le corresponde el pago de 8,75 días en base al salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación del vinculo laboral el cual era de Bs.53,33, para un total por este concepto de Bs.466,63

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.866,55, por 60 días convencional sin fundamentación jurídica alguna, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago al trabajador por este concepto por los 7 meses y 5 días de servicios prestados 4,08 días en base al salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación del vinculo laboral el cual era de Bs.53,33, para un total por este concepto de Bs.217,58

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.
Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs.3.963,75, por 52,5 días sin fundamentación y sin señalar el motivo por el cual reclama esa cantidad de días por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados por lo que en razón de que la relación tuvo una vigencia de 7 meses y 5, le corresponde 8,75 días en base al salario normal que era de Bs.53.33, para un total por este concepto de Bs.466,63.

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.265,00, al respecto es de señalar que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 46, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 7 meses y 5 días le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.56,59 para un total de Bs.1.697,70

Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.265,00, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “b” treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis meses y menor de un año y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 7 meses y 5 días le corresponden 30 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.56,59 para un total de Bs.1.697,70

Ticket Cesta por Beneficio Alimentación
La Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedece al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.
Ahora bien, en el presente caso el demandante no aportó prueba alguna por medio del cual demuestre que este concepto no le era pagado, por lo que en consecuencia al no haber demostrado el actor que la demandada le adeuda este concepto no puede prosperar. Así se decide.
Salario Retenido
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.266,65, por 5 días generados por la prestación del servicio desde el día 16/10 hasta el 20/10/10 y no se evidencia prueba alguna que demuestre que efectivamente el patrono le adeude al trabajador cantidad de dinero alguna por este concepto por lo que el mismo no puede prosperar. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
En consecuencia, de la sumatoria de todos los conceptos condenados le corresponde al demandado cancelarle al trabajador la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.057,48) por concepto de prestaciones sociales, más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada al trabajador por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.

DECISION
Por todas la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR incoada por el ciudadano JHENSON RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES, Con ocasión de la anterior declaratoria la empresa demandada deberá pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.057,48) más los que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Cruz Paredes de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Abg. Enaydy cordero
La Secretaria

Abg. María Hidalgo.