REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-N-2011-000022
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS

APODERADO JUDICIAL: Abogado JINMY AVILIO AYALA HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 115.413

PARTE RECURRIDA: CLAUSULA 52 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS Y EL SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO BARINAS (SUOM)
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE LA CLAUSULA Nº 52 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS Y EL SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO BARINAS (SUOM)

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda de Nulidad de la Cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas, presentada por el abogado Jinmi Avilio Ayala Hernández, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero 115.413, en su condición de apoderado judicial del Municipio Barinas del Estado Barinas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 01 de noviembre de 2011, efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual se dio por recibido por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, y admitida la demanda por auto de la misma fecha.
Ahora bien antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia es necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto.
La competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
La Jurisdicción es el órgano y la competencia la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares respectivamente) y entre ellos existe una diferencia cuantitativa y no cualitativa.
Como los términos jurisdicción y competencia se prestan a confusiones, Mattirolo, para evitarlas, consagra estos postulados: “Primero: la jurisdicción emana siempre de la Ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, Segundo: la jurisdicción comprende toda clase de asuntos y la competencia queda circunscrita a los designados por la Ley o acordados por los contendientes, siendo genérica la jurisdicción y especifica la competencia, tercero: no es aceptable un Juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay faltos de competencia para conocer de ciertos negocios; cuarto: la jurisdicción es potestad en abstracto, mientras que la competencia hace relación a casos concretos y ; quinto: la competencia para conocer de un negocio lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no esta capacitado para conocer indistintamente de todos los negocios que requieren una decisión”.
Para finalizar este punto citemos al procesalista patrio Rengel Romberg:
“Al dar la definición del Juez, hemos visto que él ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República”.
La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia.
Algunos autores, al definir la competencia, no lo hacen partiendo de su consideración como limite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el Juez una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la Ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva: determinada por las normas sobre la competencia , y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.
En el presente caso, se intenta una demanda de nulidad contra la CLAUSULA 52 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS Y EL SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO BARINAS (SUOM), que establece lo siguiente:
“La alcaldía del Municipio Barinas, se obliga a tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales lo siguiente: El último mes de servicio prestado por el obrero (a), en el cual se incluirán sus horas extraordinarias, diurnas, nocturnas, sábados y domingos trabajados, bonos nocturnos, todo concepto de primas, bonificación de fin de año, bono de transporte, bono vacacional y demás provecho que reciba el obrero (a) por cau7sa de su trabajo. El salario integral debe tomarse para el cálculo de la antigüedad, preaviso e indemnización por despido.
Estas prestaciones sociales serán revisadas previamente por el S.U.O.M. ajustándolas al artículo Nº 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
ÚNICO: Queda expresamente entendido entre las partes que la Alcaldía cancelará las prestaciones sociales en un lapso no mayor de treinta (30) días de lo contrario lo incorporará y le pagará sus salarios caídos dejados de percibir”.

La Alcaldía del Municipio Barinas demanda la Nulidad de la mencionada Cláusula de la Convención Colectiva por ilegal y violar el orden público, alegando que la misma establece básicamente el sistema retroactivo de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) tal como se encontraba dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo antes de la reforma del 19 de junio de 1.996, por lo que se encontraba vigente de pleno derecho por una disposición laboral convencional, que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza y no se declare la nulidad por violar normas de orden público, a nivel de la Administración Pública Municipal, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público municipal, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello por cuanto la materia presupuestaria del Municipio no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.
De lo antes transcrito se desprende que la parte demandante solicita la nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM), alegando que la misma es ilegal y atenta contra el patrimonio de la Municipalidad solicitando el mismo la notificación del Sindicato antes mencionado, por lo que se hace necesario hacer la siguiente consideración:
El articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales del Trabajo y en su numeral 5 establece los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos, por lo que en consecuencia siendo que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene como misión orientar y ayudar a las partes a que resuelvan la controversia a través de un acuerdo que resulte mutuamente aceptable, aunado a que son la piedra angular del proceso, porque si bien es cierto, que como regla general, en su espalda no recae la carga de la sentencia que condena a pagar o exime del pago, no es menos cierto que son los llamados a que la sentencia se produzca con la intervención del demandante y demandado y el resultado de ésta satisfaga a ambas partes.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993)
A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable. Porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta la misma carácter de orden público.

Ahora bien con fundamento a las normas procesales establecidas en los articulo 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima esta Juzgadora que toda vez que se encuentre claramente evidenciado que el fondo de la causa se trata de un asunto laboral, el cual, no se encuentra sometido a la conciliación ni al arbitraje y se suscita con ocasión de un acuerdo de voluntades en materia laboral, y que la competencia por la materia para conocer de la presente demanda está atribuida a los Tribunales del Trabajo, sin embargo, no corresponde a este Tribunal de juicio su conocimiento, por cuanto, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las demandas y solicitudes siempre se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo competentes por el territorio que correspondan, y serán a estos Tribunales a quienes de acuerdo a la Ley les está atribuido el primer grado de conocimiento de las acciones laborales, por lo que a criterio de quien suscribe, el caso bajo estudio, le ésta dada la competencia funcional a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, debiendo estos una vez recibida la demanda de nulidad sustanciarla conforme a derecho y las normas que establece la Ley adjetiva laboral, así las cosas al tratarse de un asunto contencioso del trabajo, suscitado con ocasión de un acuerdo de voluntades en materia laboral, y que la misma no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, el asunto debe ser conocido ratione materie por los Juzgados Laborales, conteste con el articulo 29 numerales 1,4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 eiusdem, la Jurisdicción Laboral está conformada por los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como de Juicio, no obstante en cuanto a la determinación de la competencia funcional para conocer del escrito libelar que da inicio a un proceso, el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral dispone:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.




Por lo tanto, visto que el libelo de demanda se presenta con la finalidad de dilucidar la nulidad de una Cláusula de la Convención Colectiva in comento, su conocimiento corresponde funcionalmente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, que resulte de la Distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado JINMY AVILIO AYALA HERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Coordinación Laboral que resulte competente por Distribución. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. María Mosqueda