REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EH12-X-2011-000020
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil GARZON HIPERMERCADO MERIDA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.161.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 732-2011, de fecha treinta (30) de septiembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00388.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta en fecha diez (10) de noviembre de 2.011 (folio 01 al 23), por la sociedad mercantil Garzón Hipermercado Mérida, C.A., con asistencia del apoderado judicial abogado Lersso Gonzalez, contra la Providencia Administrativa Nº 732-2011, de fecha treinta (30) de septiembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00388, interponiendo Recurso de Nulidad y Amparo Constitucional de suspensión de los efectos del acto administrativo; siendo recibido por este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de 2.011, mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a la cual se le asigno el Nº EP11-N-2011-000026.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.011, se admitió el Recurso de Nulidad, y se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de decidir la presente solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

NARRATIVA
La solicitud de Amparo Cautelar, lo hace en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO VII. Del Amparo Cautelar para la Suspensión de los Efectos.- (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) solicito (…) se decrete la medida de amparo cautelar mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto para que por medio de la suspensión de los efectos del acto recurrido se garanticen y se protejan los derechos constitucionales violados a mi representada por el acto administrativo impugnado mientras se dicta la sentencia definitiva (…)
De modo que a los fines de dar cumplimiento a los extremos legales, para que proceda, tal solicitud, expongo que:
En relación a el Periculum in Mora, (…) en el presente caso, si no fuese oído el Amparo Cautelar aquí solicitado, se podría verificar una incorporación del trabajador al cargo que venia ocupando, percibiendo un salario, lo cual seria de difícil reparación para mi acá representada, el daño se produciría en virtud de la tardanza que exige una decisión de fondo sobre un Recurso de Nulidad, el cual, podría ser irreparable (…)
En relación a el Fumus Bonis Iuris (…), se evidencia cuando el ciudadano Inspector del Trabajo, suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente, y extrajo hechos ajenos que no estaban en discusión (…), incurriendo de esa forma en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que acarrea de conformidad con el artículo 19 ejusdem la nulidad del fallo (…).
Y por último en relación al Periculum In Damni (…), se materializa con la imposibilidad de que le sea retribuido el salario pagado a la trabajadora, lo que provoca un grave daño.
Por último, y de no considerar procedente al Amparo Cautelar, solicito se sirva ordenar en el procedimiento, el beneficio de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº Nº 732-2011, de fecha veintinueve de agosto de año dos mil once, (30-09-2011), y no se ordene la incorporación a su lugar de trabajo (…)
CAPITULO VIII. De la medida Innominada de Suspensión de los Efectos.- (…) solicito sea dictada por este Juzgado medida de suspensión de electos contra la Providencia Administrativa Nº 732-2011, de fecha veintinueve de agosto de año dos mil once, (30-09-2011), dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barinas, con carácter previo, a la decisión de fondo que ha de recaer en el presente juicio de nulidad, solicito que, conforme a lo dispuesto en párrafo veintidós (22) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspenda los efectos de la providencia impugnada hasta tanto sea dictada sentencia definitiva.
(…) en lo que respecta al PERICULUM IN MORA, (…) existe un alto riesgo que nuestra representada no recupere las sumas de dinero que le han sido ordenadas pagar al reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos que como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche contenida en el acto administrativo (…)
Ahora bien, en relación con el requisito FUMUS BONI IURIS, la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo, de las normas que regulan un procedimiento administrativa, en lo relacionado con la actividad probatoria, pues el trabajador no esta amparado por Inamovilidad alguna, nos configura la violación del derecho a la defensa por falta de la correcta valoración de las pruebas, de la contradicción en la decisión y por tanto la inexistencia de los hechos constitutivos de la solicitud, alegados por el trabajador (…)
(…) evidentemente en este acto se evidencia el PERICULUM IN DANNI puesto que la Inspectoría del Trabajo ordena reenganchar y pagar unos salarios caídos y de no hacerlo se abrirá el procedimiento de multas tantas veces sea necesaria afectando de manera significativa el patrimonio de mi acá representada y de salir con lugar la decisión, este tribunal no podría asegurar que el trabajador devolverá los salarios caídos y tampoco podría asegurar que la Inspectoría del Trabajo reintegre las multas canceladas.
CAPITULO VIX. PETITORIUM. 1.- Sea Admitida y Substanciada conforme a Derecho el presente escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…), conjuntamente con una solicitud de AMPARO CAUTELAR y de manera subsidiaria SOLICITUD CAUTELAR para que suspendan los Efectos de la misma, pues ordenaron el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que se ampara, impugna y se recurre, y declarado Con Lugar en la Definitiva (…). 3.- Ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 732-2011, de fecha veintinueve de agosto de año dos mil once, (30-09-2011) (…) 4.- De no acordarse el Amparo Cautelar, solicito se acuerde la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 numeral 22º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo solicitado, pasa este juzgador a pronunciarse, por lo que debe hacer referencia a que es un Amparo Autónomo y que es un Amparo Cautelar.
El Amparo Autónomo: Es cuando el restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella es el objeto principal de la acción intentada.
El Amparo Cautelar: Es cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de una norma, acto administrativo o sentencia, y el amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación.
Se le da al amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia. Por lo que este juzgador, establece que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, el solicitante del amparo cautelar dice que se le violento el Principio de Igualdad Procesal, el Derecho de la Defensa y el Derecho al Debido Proceso.
Por lo que se observa, que en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia.
Es decir, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, no crean convicción, ni certeza, por cuanto no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, porque se estaría resolviendo el fondo del asunto en forma adelantada, y por cuanto del recaudo antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y medida innominada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada por el abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.161, con el carácter de apoderado judicial Sociedad mercantil GARZON HIPERMERCADO MERIDA, C.A.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
Exp. Nº EH12-X-2011-000020
En esta misma fecha siendo las 02:47 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo


YPD/mjd.-