REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2011-000021
ASUNTO: EH12-X-2011-000022
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: MÁXIMO JOSÉ BRICEÑO MORA, BLADIMIR DURAN CADENAS, JAIRO NIÑO AMADO, JORGE LUIS ROBLES, LEONARDO TAPIA PÉREZ, ELIVANIO JOSÉ CORDERO, JONATHAN DANIEL DÍAZ VIRLA, JOSÉ VARGAS ARMIJO, ÁNGEL EDUARDO TORO, JAVIER JESÚS DÍAZ NOVOA, PEDRO NADALES VILLAMIZAR, RAFAEL RAMÓN GARCÍA, y MANUEL BLUMHAGEN GÓMEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.200.756; V-15.829.022; V-8.412.518; V-4.511.806; V-14.433.115; V-4.258.184; V-16.792.513; V-8.049.851; V-11.188.831; V-11.189.519; V-19.071.315; V-11.128.242 y V-12.202.686 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO y ALEXANDER GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.914.399 y V-12.464.360, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.240 y 110.669 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: GLADYS LÓPEZ, JORGE RUIZ, ALEJANDRO OSORIO, ROBINSON CARTA, CARLOS VILLAREAL, NÉSTOR VILLAREAL, VÍCTOR DELGADO, JOSÉ PANTOJA, NERIO SEGURA, JAVIER GARCÍA, YACES ACEVEDO, ALEJANDRO PÉREZ, HEIRO CHIRINOS, WILKKIISS RODRÍGUEZ, ANTONNY BASTIDAS, ROBERTO GARCÉS, ANDY ESCALONA, MIGUEL GUILLEN, KEILA GRATEROL, NANCY TOVAR, JAVIER DÍAZ, y HEBER FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.158.951; V-23.264.322; V-15.968.586; V-16.346.124; V-17.776.758; V-17.290.756; V-14.332.551; V-23.558.996; V-8.130.098; V-15.384.840; V-15.339.671; V-15.763.588; V-24.717.539; V-20.092.101; V-23.026.726; V-19.193.730; V-20.601.335; V-14.715.367; V-14.663.598; V-25.259.860; V-18.224.575; V-18.839.818 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constituyo
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada, realizada por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar que encabeza las actuaciones del expediente signado bajo el Nº EP11-O-2011-000021, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.011, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada expresa en el escrito libelar lo siguiente:
“(…) resulta factible y en este caso muy probable, que para el momento de la decisión definitiva de la acción de amparo, los daños y posibles daños denunciadas se hayan convertidos en irreparables, al punto incluso que ante la paralización de las actividades del taladro en el cual laboramos, se verifique un accidente de emergencia industrial que pueda traducirse en una catástrofe o tragedia de magnitudes importantes, por lo que el fallo perdería su eficacia. Del mismo modo, los agravantes amenazan la integridad física y psicológica de los trabajadores, lo cual se evidencia de las constantes agresiones y amenazas que recibimos los trabajadores por parte de los AGRAVIANTES, al insistir por la vía del diálogo en reuniones diferentes, aún con la presencia de la Defensoría del Pueblo, para intentar convencerlos acerca de la arbitrariedad y contrariedad de sus acciones al Estado de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución Bolivariana. (…) nuestra petición de decreto de medida cautelar innominada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se configuran los requisitos para su procedencia (…), a saber el periculum in mora, ya que de continuarse con la actitud asumida por los agraviantes, nuestro empleador podría ver afectada su producción y actividad económica, lo cual redundaría en un perjuicio para nosotros y nuestras familias, en tanto dependemos de nuestro trabajo y del salario que percibimos por el mismo; el fumus boni iuris lo demostramos al tener la cualidad legitima para accionar, en tanto somos trabajadores que acudimos a la sede constitucional a pedir la protección de nuestro derecho y deber de trabajar, y el periculum in damni se verifica ante la posibilidad latente e inminente de ocasionarnos un daño irreparable al impedírsenos el acceso a nuestro centro de trabajo a llevar a cabo las labores con las cuales nos ganamos la vida y el sustento para nuestra familia (…)”
Ahora bien, las medidas innominadas se encuentran contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
En atención a ello, en el artículo 585 eiusdem se establece lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Según lo expuesto en las referidas normas, para que proceda el Decreto de Medidas Cautelares Innominadas, la solicitud debe cumplir con tres requisitos fundamentales, como lo son: 1) la indicación del Periculum In mora; es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del Fallo; 2) la indicación del fumus boni iuris; es decir, la creencia del buen derecho; y 3) la indicación del Periculum in Dani; es decir, el peligro de daño inminente.
En consecuencia, no solo basta con el cumplimiento de estos requisitos, sino que los solicitantes deben aportar los medios probatorios suficientes que lleven a la convicción al Juez de tales circunstancias; es decir, proveer pruebas que hagan presumir gravemente tal hecho, y del derecho que se reclama. En este sentido, las pruebas aportadas por la parte agraviada son las siguientes:
1.- facsímiles del periódico La Prensa, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011 (folio 09 al 11).
2.- Acta Nº 004, emanada del Comando Regional Nro 1, Destacamento Nro 14, primera Compañía, Tercer Pelotón (Puesto El Toreño), de fecha ocho (08) de noviembre de 2.011 (folio 12 y 13).
3.- Comunicación dirigida al ciudadano Cesar España, Gerente de Desarrollo Social PDVSA Barinas, y expedida por los miembros de la Comunidad Pajarote Santa Bárbara, de fecha cuatro (04) de octubre de 2.011 (folio 14 al 16).
Este Juzgador observa que de las documentales aportadas se evidencia, que de permanecer los presuntos agraviantes apostados frente al acceso del Taladro PDV-13, obstaculizando el normal desarrollo de las actividades de trabajo e impidiendo a los empleados el ejercicio de sus labores, se podría paralizar la operatividad del taladro, verificándose un accidente de emergencia industrial, de difícil reparación, y en su defecto afectando el Derecho al Trabajo y al salario del personal obrero y supervisorio que labora en dicha área operacional. En atención a todo lo anteriormente expuesto este Juzgador Constitucional DECRETA las siguientes medidas innominadas:
1.- Se ordena a los ciudadanos GLADYS LÓPEZ, JORGE RUIZ, ALEJANDRO OSORIO, ROBINSON CARTA, CARLOS VILLAREAL, NÉSTOR VILLAREAL, VÍCTOR DELGADO, JOSÉ PANTOJA, NERIO SEGURA, JAVIER GARCÍA, YACES ACEVEDO, ALEJANDRO PÉREZ, HEIRO CHIRINOS, WILKKIISS RODRÍGUEZ, ANTONNY BASTIDAS, ROBERTO GARCÉS, ANDY ESCALONA, MIGUEL GUILLEN, KEILA GRATEROL, NANCY TOVAR, JAVIER DÍAZ, y HEBER FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.158.951; V-23.264.322; V-15.968.586; V-16.346.124; V-17.776.758; V-17.290.756; V-14.332.551; V-23.558.996; V-8.130.098; V-15.384.840; V-15.339.671; V-15.763.588; V-24.717.539; V-20.092.101; V-23.026.726; V-19.193.730; V-20.601.335; V-14.715.367; V-14.663.598; V-25.259.860; V-18.224.575; V-18.839.818 respectivamente, así como toda aquella persona que se encuentre a las afueras del Taladro PDV-13, ubicado en el Caserío El Pajarote, Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, a abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto de obstrucción en la entrada y salida de los trabajadores, personal, maquinarias, equipos, camiones, insumos y herramientas que posea en sus instalaciones regionales; así como atentar contra los Derechos Constitucionales al Trabajo y a la Seguridad en el Trabajo, contra la integridad física de los trabajadores del Taladro PDV-13, y cesar en la acción de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo, como en el empeño de impedir a los empleados el ejercicio de sus labores en dicha área operacional de trabajo.
2.- Se ordena al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, a que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, División Boyacá.
3.- Se ordena a la Policía del Estado Barinas el apostamiento de un grupo no menor de seis (06) funcionarios policiales en las instalaciones del Área Operacional Taladro PDV-13, ubicado en el Caserío El Pajarote, Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por este Juzgador Constitucional y del respeto al Estado de Derecho y de Justicia, y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro del Taladro PDV-13.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos GLADYS LÓPEZ, JORGE RUIZ, ALEJANDRO OSORIO, ROBINSON CARTA, CARLOS VILLAREAL, NÉSTOR VILLAREAL, VÍCTOR DELGADO, JOSÉ PANTOJA, NERIO SEGURA, JAVIER GARCÍA, YACES ACEVEDO, ALEJANDRO PÉREZ, HEIRO CHIRINOS, WILKKIISS RODRÍGUEZ, ANTONNY BASTIDAS, ROBERTO GARCÉS, ANDY ESCALONA, MIGUEL GUILLEN, KEILA GRATEROL, NANCY TOVAR, JAVIER DÍAZ, y HEBER FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.158.951; V-23.264.322; V-15.968.586; V-16.346.124; V-17.776.758; V-17.290.756; V-14.332.551; V-23.558.996; V-8.130.098; V-15.384.840; V-15.339.671; V-15.763.588; V-24.717.539; V-20.092.101; V-23.026.726; V-19.193.730; V-20.601.335; V-14.715.367; V-14.663.598; V-25.259.860; V-18.224.575; V-18.839.818 respectivamente, así como toda aquella persona que se encuentre a las afueras del Taladro PDV-13, ubicado en el Caserío El Pajarote, Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, a abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto de obstrucción en la entrada y salida de los trabajadores, personal, maquinarias, equipos, camiones, insumos y herramientas que posea en sus instalaciones regionales; así como atentar contra los Derechos Constitucionales al Trabajo y a la Seguridad en el Trabajo, contra la integridad física de los trabajadores del Taladro PDV-13, y cesar en la acción de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo, como en el empeño de impedir a los empleados el ejercicio de sus labores en dicha área operacional de trabajo.
SEGUNDO: Se ordena al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, a que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, División Boyacá.
TERCERO: Se ordena a la Policía del Estado Barinas el apostamiento de un grupo no menor de seis (06) funcionarios policiales en las instalaciones del Área Operacional Taladro PDV-13, ubicado en el Caserío El Pajarote, Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por este Juzgador Constitucional y del respeto al Estado de Derecho y de Justicia, y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro del Taladro PDV-13.
A los fines de dar estricto cumplimiento a las medidas innominadas acordadas por este Juzgador Constitucional se ordena librar los correspondientes oficios a) al Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barinas; y b) al Departamento de la Policía del Estado Barinas, informándole de lo determinado por este Tribunal.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez de Juicio
Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EH12-X-2011-000022
En esta misma fecha siendo las 02:23 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
YPD/mjd.-
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