REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000344
PARTE ACTORA: REINA DEL VALLE MONTILLA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.194.687
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, OMAR REVEROL BRICEÑO KARINA DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.433.691, V-3.914.412 y V-16.514.032, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 90.451, 36.339 y 119.041 en su orden. Representación que consta en Poder que fue autenticado en fecha: 29 de Junio del año 2011, anotado bajo el Nº 66, Tomo: 128 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto del folio: catorce (14) al folio quince (15), ambos inclusive.-
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES EL PADROTE C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha once (11) de Junio del año 2011, anotado bajo el Nº 66, tomo: 128. Representada Legalmente por el Ciudadano: JAIME GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.664.087 en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL y demandado Solidariamente como persona Natural el ciudadano: JAIME GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.664.087.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: JESUS RAFAEL PARIS ORASMA Y JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.469.080 y V-4.263.575 e inscritos en el I.P.S.A con los nros: 55.992 y 152.691en su orden. Representación que consta en poder autenticado en Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 20 de Octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 08, Tomo: 218 y Poder Apud-Acta que corre en actas procesales.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la diligencia presentada en fecha: tres (03) de Noviembre del año 2011 cursante al folio: treinta y siete (37) por el Apoderado del demandante en la cual señala lo siguiente:
“Con la venia de estilo ocurro ante su competente Autoridad a fin de exponer y solicitar: vista la incomparecencia del Co-demandado; Ciudadano: JAIME GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.664.087, a la Audiencia Preliminar fijada en fecha: dos (02) de Noviembre del año 2011, por ante este honorable Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala como consecuencia cuando el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar , se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante la cual es completamente ajustada, siendo también oportuno señalar el articulo 49 en el enunciado del primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran ni perjudicarán la situación procesal de los restantes…..”
Analizada la diligencia presentada por el Apoderado de la demandante, parece deducirse; por cuanto no es claro en el petitorio; que lo que se pretende es que se sentencie en base a la figura de la Admisión de los Hechos, puesto que apoya su fundamentaciòn y señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si bien es cierto que el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la realización de la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, reduciendo la sentencia en acta….”, no es menos cierto; que dicha norma le impone la obligación al Juez de verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho; es decir, no se puede aplicar mecánicamente la norma sin revisar las circunstancias de derecho que se derivan de la redacción del libelo mismo, en lo que concierne a esta etapa del proceso, y mas aún cuando ello podría eventualmente afectar la unidad del proceso; porque resulta que quien aquí decide, difiere de la apreciación e interpretación que el solicitante le da al articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al decir que los demás actos no perjudican a las partes, siendo que el acto de sentenciar no es cualquier acto; y no es de las partes es del Tribunal; por lo tanto obligado como esta este Tribunal de revisar la procedencia de lo solicitado, considera que para ello es oportuno dejar por sentado que del libelo mismo se desprende que en el caso de marras se ha demandado a la persona Jurídica “INVERSIONES EL PADROTE C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha once (11) de Junio del año 2011, anotado bajo el Nº 66, tomo: 128 y solidariamente al Ciudadano: JAIME GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.664.087, quien a decir de los dichos del demandante es quien funge como Presidente de la Persona Jurídica demandada, lo cual se puede apreciar claramente en el folio uno (01); sin determinar detalladamente porque le deviene esa solidaridad, ya que su redacción se limita a la palabra SOLIDARIAMENTE; no observándose que sea del tipo de solidaridad presumida por la Ley, ya que la naturaleza de la solidaridad es espacialísima en la materia laboral y ella surge como consecuencia del interés jurídico de proteger el hecho social trabajo y en este sentido el articulo 94 constitucional prevé que la ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista (subrayado de este Tribunal).
Ahora bien; del análisis del artículo podemos determinar que por ser las relaciones de trabajo intuito personae, necesariamente debe haber una prestación de servicio directo o que el demandado solidario se beneficie de dicha prestación de servicio; no siendo el caso de autos, puesto que no se determina en el libelo que el demandado solidario sea contratista o intermediario de la demandada principal, si no que mas bien se señala directamente como patrono a la Empresa “INVERSIONES EL PADROTE C.A” ya que se señala que su patrocinada comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidamente en fecha primero (01) de marzo del año 2008, como Obrera, específicamente, encajetando chimo, lo cual se puede leer claramente en el capitulo denominado DE LOS HECHOS en el folio uno (1) con ello se evidencia que la petición del demandante esta dirigida a la Persona Jurídica, por lo tanto mal podría quien aquí decide sacar presunciones de lo que quiso decir y no esta en el libelo y llegar a pronunciar una sentencia en base a uno hechos que no están planteados en la reclamación, puesto que no queda admitido el hecho de haber prestado servicios para el demandado solidario por estar expresado en el libelo; y menos aún cuando la demandada principal compareció al inicio de la Audiencia Preliminar y sometiéndose al proceso de mediación; figura estelar de los medios alternos de resolución de conflictos, por lo tanto se le debe garantizar ese derecho al debido proceso y otorgarle el lapso de mediación dentro del cual las partes puedan llegar a un acuerdo y que en todo caso de darse un acuerdo y llegar al pago, dicho pago libera al demandado solidario, y ya que por ser una Compañía Anónima tal como lo ha señalado el demandante en los datos regístrales aportados; no hay que perder de vista lo establecido en el derecho Civil, y en el Código de Comercio, aplicables por analogía permitida por el contenido del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido el articulo 243 del Código de Comercio de la Sección Quinta denominada DE LA COMPAÑÍA ANONIMA establece: “ Los Administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley le impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía…”
Finalmente volviendo al plano del derecho Laboral, en todo caso al no derivarse del libelo la prestación de servicio personal al demandado solidario, por todo lo antes expresado, considera quien aquí decide que no es procedente lo solicitado por el apoderado de la Demandante en diligencia supra identificada; no obstante de llegar el presente procedimiento a la Fase de Juicio, pues corresponderá a este Juzgador en virtud de la competencia funcional que le tiene atribuida la ley orgánica Procesal del Trabajo dictar sentencia de fondo o de mérito y valorar el acervo probatorio traídos a los autos y determinar si con las pruebas y el desarrollo del juicio le llevan al convencimiento de la existencia de dicha solidaridad, o hacer uso de las facultades expresas que le permite el articulo 6, parágrafo único, lo cual quedaría reservado dicha actuación a esta fase del proceso.
Ahora bien; todo lo antes expuesto este Tribunal forzosamente concluye que no es procedente lo solicitado por el Apoderado de la demandante; es decir; Niega la aplicación del contenido del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de dicho pronunciamiento se continua con la fase de mediación retirándose la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar para el dia y hora fijada en el Acta levantada en fecha dos (02) de Noviembre del año 2011 y que corre inserta al folio treinta y cuatro (34). ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LO SOLICITADO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE EN DILIGENCIA DE FECHA: Tres (03) de Noviembre del año 2011, cursante al folio treinta y siete (37).
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA;
Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;
Abg; Carmen América Montilla.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
Abg; Carmen América Montilla.
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