LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000605
Maracaibo, Miércoles nueve (09) de Noviembre de 2.011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: JENNIFER DEL CARMEN NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, Arquitecta, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.804.037.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: NANCY CHIQUINQUIRA FERRER, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 63.982, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MODICUCINE y VENETA CUCINE MARACAIBO C.A., (sin datos registrales).

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYEN EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE HABERSE DECLARADO INADMISIBLE LA DEMANDA POR DEFECTUOSA SUBSANACION.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RENE ALEJANDRO GUARIN MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN NAVA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la citada ciudadana en contra de las sociedades mercantiles MODICUCINE y VENETA CUCINE MARACAIBO, JUZGADO QUE DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA POR DEFECTUOSA SUBSANACION.

Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte actora apelante expuso, que recurrió de la sentencia que declaró inadmisible la demanda por falta de subsanación por no estar conforme con dicho fallo, toda vez que el Tribunal A-quo, en principio, emitió un auto donde ordenó subsanar la demanda, a los fines que la actora estableciera en forma discriminada la operación aritmética que utilizó para reclamar el concepto de prestación de antigüedad, que luego que se consignó el escrito de subsanación y se indicó la operación aritmética, el Tribunal declaró inadmisible la demanda, por cuanto no se señalaron los salarios mes a mes devengados, que eso no puede ser, que la subsanación se determinó en forma correcta, que se adujo que la actora tenía un salario variable, considerando que estuvo ajustada la subsanación, y solicitando en consecuencia, se revoque la decisión apelada y se ordena al Juzgado de la causa, admita la demanda.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Para mejor entendimiento, cree prudente esta Sentenciadora efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que, en fecha 23 de septiembre de 2.011, la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN NAVA interpuso escrito de demanda, la cual fue recibida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral. Así se observa, que en auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal A-quo aplicando el debido despacho Saneador, ordenó a la parte actora la subsanación de las omisiones encontradas en su libelo de demanda, en los siguientes términos: “…este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe la ciudadana demandante indicar: 1. Las operaciones matemáticas en cuanto a la prestación de antigüedad se refiere, muy específicamente el cálculo del salario integral devengado mes a mes. 2. La dirección donde se practicará la notificación de las codemandadas a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En fecha 03 de octubre de 2011, la parte demandante, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal, subsanó la demanda indicando en forma pormenorizada la operación aritmética utilizada para el cálculo del salario integral, dentro de la suma del salario normal, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional, señalando además, cómo determinó la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional, y agregó el domicilio de las empresas demandadas, la de los representantes legales de cada una de las empresas.

Ahora bien, en Resolución de fecha 06 de octubre de 2.011, el Tribunal A-quo, señala lo siguiente:
“Así encontramos, que el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente; entendiéndose como salario integral el integrado por :a) salario normal b) alícuota de la utilidades y b) alícuota del bono vacacional; y como quiera que el actor, en su escrito libelar omite tales precisiones, este Tribunal ordenó que deberían determinar el salario (integral) devengado mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la misma, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación a los efectos.

Ahora bien, analizado como ha sido el libelo de la demanda y el escrito de subsanación, presentado en fecha tres (03) de octubre de 2011, por el apoderado judicial actor, abogado en ejercicio RENE GUARÍN, antes identificado, en el cual se evidencia que la parte actora no subsanó la demanda concretamente en el aspecto que se le ordenó, ya que en su escrito de subsanación incurre en el mismo error plasmado en el libelo de demanda primigenio, omitiendo en la subsanación, el salario integral percibido por la trabajadora mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, tal como se le ordenó, lo que dificulta determinar a este Juzgado, cuanto corresponde por este concepto, ya que es deber de la parte actora suministrar dicha información en el libelo de la demanda, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Por lo tanto, siendo ello así, debe tenerse como no subsanado unos de los defectos observados en el libelo de la demanda y por ende no se dio cumplimiento total a lo exigido por el Tribunal.

En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), toda vez que la parte demandante no subsanó debidamente una de las omisiones antes indicadas, razón por lo cual este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN NAVA, en contra de las Sociedades Mercantiles MODICUCINE C.A., y VENETA CUCINE MARACAIBO C.A. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE…”.

Decisión por la que recurrió la parte actora y que hoy conoce este Juzgado Superior Cuarto por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio de las actas procesales, y observando esta Juzgadora el auto donde el Tribunal A-quo ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 28 de octubre de 2011, específicamente donde ordena subsanar en el particular No. 1 en los siguientes términos: Las operaciones matemáticas en cuanto a la prestación de antigüedad se refiere, muy específicamente el cálculo del salario integral devengado mes a mes; y visto que el apoderado judicial para ese momento de la parte demandante, en su escrito de subsanación profesa la operación matemática ordenada por el Tribunal A-quo, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que quedó subsanada la demanda, por lo que se concluye que el Juzgado de la causa, ante la correcta subsanación de la parte actora, debió admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y no declarar su inadmisibilidad, violando así el debido proceso consagrado constitucionalmente. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN NAVA en contra de la sociedad mercantil MODICUCINE, C.A. Y VENETA CUCINE MARACAIBO, cumpliendo con el procedimiento establecido en los artículo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiendo al Juez A-quo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo; y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RENE ALEJANDRO GUARIN MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ORDENA al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por la ciudadana JENNIFFER DEL CARMEN NAVA en contra de la sociedad mercantil MODICUCINE, C.A., Y VENETA CUCINE MARACAIBO C.A., cumpliendo con el procedimiento establecido en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiendo al Juez A-quo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo; y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes.

3) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09 ) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (3:44 pm.).




EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.