ASUNTO : VP02-S-2011-007175
RESOLUCION N°.-1902-11

Visto que en esta misma fecha 27 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: MERLY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: IVAN DARIO MENA, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 27-11-2011, de Estado Civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad Nº E.- 9.103.882, hijo de CRISTINA MENA Y ANGEL COGOLLO, con Residencia en el refugio de Enelven , Estado Zulia , teléfono: no posee , Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUDIS MARIA SONETT, quien fuera aprehendido por funcionarios del Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: IVAN DARIO MENA identificado previamente, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Noviembre de 2011, identificada con el Nº 367, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, .quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, previamente identificado, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha: 26 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana: YUDIS MARIA SONETT por ante la sede del Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO:, de fecha: 26 de Noviembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Consistentes en dos (02) fotografías del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la victima. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 26-11-2011, suscrito por funcionarios del Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la incautación de UN CUCHILLO METALICO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON. INFORME MEDICO: De fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrito por la Dra GRACE CARREÑO DE ZAHARAN del CENTRO CLINICO AMBULATORIO SIMON BOLIVAR, donde deja constancia del estado de salud de la victima y donde la médica señala que la victima presentó CONTUSION EN REGION DEL CUELLO AL COLOCAR OBJETO CONTUNDENTE (CUCHILLO). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física psicológica, sexual o patrimonial de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable; A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, que fueron descritos ut supra y que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para su procedencia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, debido a que la detención de estos ciudadanos se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado han sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público que ya fueron descritos; por otra parte, en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL imputado por la Representación fiscal, excede de 10 años en su termino máximo, aunado a la situación de indocumentado que presenta el imputado, visto que no presento documento de identificación alguno que lo acredite como persona que se encuentra legalmente en el país, y además porque aporto en forma ambigua y dudosa sus datos de identificación, y se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado de autos pudieran ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, ya que este conoce su lugar de residencia, y según refiere la victima en su declaración, este ciudadano la amenazó de causarle daño a miembros de su familia si lo denunciaba, lo cual puede poner en riesgo la investigación. Aunado al hecho que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como fue precalificado por la vindicta pública constituye un tipo penal grave, tomando en consideración el daño que se le pudiera ocasionar a la víctima desde el punto de vista emocional y porque además vulnera y lesiona su libertad sexual; Por lo que con base a los razonamientos precedentemente descritos, se decreta: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: IVAN DARIO MENA de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta además que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, es decir, GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Se acuerda la medida de protección y de seguridad estipulada el ordinal 6 del articulo 87 de la ley especial, en razón de la cual se le prohíbe al imputado de autos cometer actos de persecución acoso o amenazas a ningún familiar de la victima ni a ella, de conformidad a lo previsto en el ordinal 3 del articulo 91 de la referida ley; se declara con lugar la solicitud de prueba anticipada planteada por la representante de la fiscalia segunda, donde por necesidad solicita se le tome declaración a la ciudadana YUDIS SOÑETT victima en la presente causa, en los términos que prevé el articulo 307 del Código adjetivo penal, tomando en cuenta que la victima en su declaración señala que abandonara el país en los próximos días, en razón de lo cual se fija este acto para el día Miércoles 30 de Noviembre del 2011 a la 1:00 p.m., Quedando así notificadas todas las partes. Se ordena oficiar a la Dra. Mariela Moral Cónsul General de Colombia en esta ciudad a los fines de ponerle en conocimiento de la decisión de este Juzgado, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 parte infine del numeral 2, el cual textualmente reza:”… respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observara, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales de la materia”.ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano IVAN DARIO MENA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E.- 9.103.882, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con el 81 del Código Orgánico Procesal Penal y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUDIS SOÑETT. Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto, teniendo como centro de reclusión el área de la cancha del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de salvaguardar su integridad física y sin lugar la petición efectuada por la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión del ciudadano IVAN DARIO MENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E.- 9.103.882, en el área de la cancha del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de salvaguardar su integridad física y oficiar al Jefe de dicho centro de reclusión, declarando con lugar la petición de la defensa. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, contenida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, a favor de la ciudadana YUDIS SOÑETT. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. HIRCIA GONZALEZ.