RESOLUCION N° 087-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: AMMY IVONETT PEREZ GONZALEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARIA LOURDES PARRA
ACUSADO: JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGEL ENRIQUE CHACIN.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Vista la solicitud realizada por el Abogado ANGEL ENRIQUE CHACIN, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.852.801, inscrito en el INPREABOGADO signado bajo N° 34.600, actuando con el carácter de defensor privado del acusado JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo-estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 5.064.147, hijo de los ciudadanos FRANCISCA HERNANDEZ y JOSE APARICIO, con residencia en la Urbanización Urdaneta, vereda 5, casa N° 5, Avenida Principal Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMMY IVONETT PEREZ GONZALEZ, solicitando sea decretada el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA que pesa sobre JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, realizando a su vez el compromiso de asistir a los actos que fije el tribunal hasta la realización definitiva del Juicio Oral y Publico. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Vista la solicitud de Abogado ANGEL ENRIQUE CHACIN, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.852.801, inscrito en el INPREABOGADO signado bajo N° 34.600l, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo-estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 5.064.147, hijo de los ciudadanos FRANCISCA HERNANDEZ y JOSE APARICIO, con residencia en la Urbanización Urdaneta, vereda 5, casa N° 5, Avenida Principal Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde solicita:

“DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, impuesta a mi defendido, con la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea necesario hasta la realización definitiva del Juicio o de cualquier resolución que ha bien tenga dictar el Tribunal.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el Sistema Procesal Penal Venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

En la Audiencia de presentación de imputados en fecha 20 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Articulo 256° Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo una presentación periódica por ante el Tribunal de cada TREINTA (30) DIAS, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En el momento actual, la Defensa solicita de éste Juzgador el DECAIMIENTO de esta medida coercitiva fundamentándose en las condiciones de salud del ciudadano que tiene SESENTA AÑOS y presenta problemas de salud, y habiendo transcurrido más de un año de la imposición de la Medida Cautelar señalada, realiza el pedimento in comento.
Dicha afirmación es debidamente contestada por Quien Aquí Decide, señalando el contenido del Articulo 244 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (NEGRITAS DEL TRIBUNAL).

Asimismo se señala el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este el siguiente:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL).


En consecuencia, que sin entrar a conocer, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, se evidencia, que la imposición de la Medida de presentación periódica se realizo hace mas de un año exactamente DIECISIETE MESES Y DIEZ DÍAS, periodo este que supera en su limite inferior a la posible pena imponer que es de SEIS MESES, En tal sentido refiere éste Juzgador que el planteamiento de la Defensa Privada esta ajustado a derecho atendiendo al contenido lo establecido en el artículo citado de la ley Adjetiva Penal en concordancia con la ley especial de Genero, por los motivos antes expuestos proceda a declarar procedente en derecho el DECAIMIENTO de la medida de presentación periódica que pesa sobre el ciudadano acusado de autos, JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo-estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 5.064.147, hijo de los ciudadanos FRANCISCA HERNANDEZ y JOSE APARICIO, con residencia en la Urbanización Urdaneta, vereda 5, casa N° 5, Avenida Principal Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud del Abogado Ángel Enrique Chacín, actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo-estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 5.064.147, hijo de los ciudadanos FRANCISCA HERNANDEZ y JOSE APARICIO, con residencia en la Urbanización Urdaneta, vereda 5, casa N° 5, Avenida Principal Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de Decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, que pesa sobre este ciudadano. SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar del articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifican las Medidas de protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese, la presente Resolución
EL JUEZ DE JUICIO

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO


EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAS AÑEZ.