CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 10 de Noviembre de 2011.
201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2011-001571
Visto el escrito de DIVORCIO y recaudos acompañados, de fecha 02/11/2011, fundamentado en el
artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los cónyuges FRANKLlN JOSE GUERRERO RAMIREZ
y LEIVA ARELlS PINEDA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-13.211.181, y V-17.724.171 respectivamente, padres de la niña SE OMITE de 10 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha03/12/1999, por ante la prefectura del Municipio Antonio
José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por
espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA.
Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme
lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a dictar la
requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero
LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y
en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges FRANKLlN JOSE
GUERRERO RAMIREZ y LEIVA ARE LIS PINEDA GUERRERO, ,desde la fecha 03/12/1999,
según Acta N° 69 Y conforme el artículo 60 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto
al cumplimiento del deber de Manutención del niño habido en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de OCHOCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días
de cada mes. Así mismo se compromete igualmente a sufragar los gastos del mes de septiembre
donde duplicara dicho monto de la obligación para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares de la
niña, es decir MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.1.600,00), además de proveer una cuota
adicional para el mes de diciembre de MIL BOLlVARES (Bs. 1000,00), comprometiéndose
igualmente a sufragar el 50% de lo relativo a gastos médicos y otros gastos extraordinarios.
Comprometiéndose a revisar en el mes de enero de dada año , el monto de la obligación de
manutención que hemos fijado para nuestra hija, y en base a lo planteado, consideraremos el
aumento del aporte de la referida Obligación de Manutención, el cual se hará de manera proporcional
y de mutuo acuerdo, y de hacerse efectivo a partir del primer mes de cada año, es decir, el mes de
enero, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA SE OMITE de 10 años de edad, la misma será para su madre LEIVA ARELlS PINEDA
GUERRERO Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado en
establecer un régimen de convivencia amplio, el padre ejercerá la convivencia familiar con su hija, en
coordinación con la madre y mantendrá contacto personal y afectivo con ella, en la residencia de
esta, en cuanto al traslado y conducción de la niña a un lugar distinto al de su residencia por parte
del padre, se hará previo acuerdo y autorización de la madre, tomando en consideración la opinión
de la niña, con especial énfasis en el interés superior de las niñas y adolescentes antes
mencionadas. Queda extinguida la comunidad conyugC!,; En la ciudad de Barinas a los ( 10) días del
mes de Noviembre del 2011. Años 2010 de la Independencia y 152 de la Federacion. Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripcion Judicial CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus orig'inaJ, .~'. Ex~edié'hte;;:\:~, p. N° MD11-J-2011-
001571 todo de conformidad con el artículo 112 del Codigo de Procedimiento Civil ' ,