REPUBL/CA BOL/VARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 11 de Noviembre de 2011 201°y152°
Expediente MD11-J-201 0-000476
NARRATIVA
En fecha 09/08/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSÉ ROSAL/NO GUEDEZ
BERRIOS y VIRGINIA PABUENCE CASTELLANOS, venezolano y colombiana residente,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.513.529 y E-84.387.852,
respectivamente, padres de los niños SE OMITEN , de 06 y 02 años de edad, respectivamente, asistidos por la abogada L/NA WILCHY VÁSQUEZ, INPREABOGADO NRO. 32.708, respectivamente, SOL/CITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos los niños SE OMITEN de 06 y 02 años de edad, respectivamente, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de UN MIL BOL/VARES (Bs.1.000,00) mensuales, un bono especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad DOS MIL (Bs.2.000,00) que serán depositadas en una cuenta a nombre de la madre. En relación a la CUSTODIA:de los niños SE OMITEN de 06 y 02 años de edad, respectivamente será ejercida por la madre, ciudadana VIRGINIA PABUENCE CASTELLANOS; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMIL/AR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres. En fecha 16/09/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,Y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por la
Fiscal al folio 11.
En fecha 16/09/2010, cursante al folio 08, comparecieron los ciudadanos JOSÉ
ROSAL/NO GUEDEZ BERRIOS y VIRGINIA PABUENCE CASTELLANOS, identificados
en autos asistidos por la abogada L/NA WILCHY VÁSQUEZ, INPREABOGADO N°
32.708, Y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de
Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que
haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abg. ADRIÁN GÓMEZ, a los fines
pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Justicia e nombre de la Re ública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARADA CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSE ROSALINO GUEDEZ BERRIOS Y VIRGINIA PABUENCE CASTELLANOS, venezolano y colombiana residente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.513.529 y E-84.387.852,
respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía,
según Acta N° 21, del año 2008, contraído por ante la Junta Parroquial El Carmen
Municipio Barinas Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia
familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los (1 \ ) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201 ° de la Independencia y 152° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-
2010-000476, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-201 0-000476
YFGG/nlra.-