REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 11 de Noviembre de 2011
2010 Y 1520 ~
Expediente TI1-C-2007 -009099
NARRATIVA
En fecha 16/10/2007 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges DALIA CAROLINA
PAREDES Y PAULlNO PEÑA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-16.190.873 y V-1 0.1 09.452, respectivamente, padres de la
niña y adolescente SE OMITEN , de 07 y 13 años de edad, respectivamente; asistidos por la abogada BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, INPREABOGADO NRO. 48.065, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas la niña y adolescenteSE OMITEN , de 07 y 13 años de edad, respectivamente, habidas durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad
de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.400,00) mensuales, y en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BoLíVARES
(Bs.1.500,00). En relación a la CUSTODIA:la niña y adolescente SE OMITEN , de 07 y 13 años de edad, respectivamente, será
ejercida por la madre, ciudadana DALIA CAROLINA PAREDES; en cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados
por los padres.
En fecha 22/10/2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,Y se libró boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por la
Fiscal al folio 26.
En fecha 07/01/2011, al folio 38 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio
de este Circuito de Protección, dictó auto donde se declara incompetente por la materia
para conocer la presente causa de Jurisdicción voluntaria, por lo que se acuerda la
redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución a cargo de la Jueza Abg. Yolanda Guerrero.
En fecha 28/03/2011, cursa al folio 41 auto de abocamiento de la Jueza Abg.
YOLANDA GUERRERO, para lo cual queda en espera de la Solicitud de Conversión en
Divorcio para proveer sobre ella conforme a derecho.
En fecha 07/11/2011, cursante al folio 42, comparecen los ciudadanos DALIA
CAROLINA PAREDES Y PAULlNO PEÑA VERA, identificado de autos, asistidos por el
abogado YAN CARLOS GUERREA BASTIDAS, INPREABOGADO N° 157.599 Y
mediante diligencia solicitan la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y
Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya
habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisron detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
~;..-.,-- C" il, e co cordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.





DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos DALIA CAROLINA PAREDES Y PAULlNO
PEÑA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
16.190.873 y V-10.109.452, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 017 del año 1997, contraído por ante la el
Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los
hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30,
365, 369 Y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN
MENSUAL, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales y
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.600,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida,
su desarrollo progresivo y. el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación
de la presente solicitud 16/10/2007, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma
oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los (\A ) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201 ° de la Independencia y 152° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente TI1-C-2007-
009099, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° TI1-C-2007 -009099
YFGG/nlra.-