REPUBlICA BOllVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas,02 de Noviembre de 2011
2010 Y 1520
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Expediente MD11-J-201 0-000316
NARRATIVA
En fecha 21/07/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges RÚBEN ALFREDO CHÁVEZ
TORRES y MARíA CLARA MANGANO GANGI, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de id~ntidad N° V-13.061.908 y V-13.500.840, respectivamente, padres de
los niños SE OMITEN, de 07
y 03 años de edad, asistidos por la abogada YASYRA LlLIBETH SEQUERA RUIZ,
INPREABOGADO NRO. 134.272, respectivamente, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión
a sus responsabilidades para con sus hijos los niños SE OMITEN de 07 y 03 años de edad, habido durante
el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del
padre la cantidad de UN MIL BOLlVARES (Bs.1.000,00) mensuales, un bono especial en
los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad DOS MIL (Bs.2.000,00) que serán
depositadas en una cuenta a nombre de la madre. En relación a la CUSTODIA:de los
niñosSE OMITEN , de 07 y
03 años de edad será ejercida por la madre, ciudadana MARíA CLARA MANGANO
GANGI; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 21/07/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,Y se libró boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por la
Fiscal al folio 11.
En fecha 22/09/2011, cursante al folio 12, compareció el ciudadano RÚBEN
ALFREDO CHÁ VEZ TORRES identificado en autos asistidos por la abogada Y ASYRA
SEQUERA RUIZ, INPREABOGADO N° 134.272, Y mediante diligencia solicitó la
Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber
trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación, previa
notificación de la cónyuge MARíA CLARA MANGANO GANGI, librándose los recaudos
respectivos.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los
fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
E consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
CLARA MANGANO GANGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-13.061.908 y V-13.500.840, respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 84, del año 2006, contraído por
ante la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia
familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los (O~ días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-
2010-000316, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. N° MD11-J-201 0-000316
YFGG/nlra.-
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