REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO HARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 02.Jde Noviembre de 2011
201°y152°
Expediente MD11-J-2010-000635
NARRATIVA
En fecha 22/10/2010 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JUAN FRANCISCO
AMUNDARAIN URBANEJA y MARIA FERNANDA GUEVARA MARQUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.772.346 y
V-14.550.548, respectivamente, padres de las niñas SE OMITEN, ambas de 05 años de edad, asistidos por el Abogado
SERVIO TULlO JEREZ TORRES, INPREABOGADO N° 111.892, SOLICITARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con
las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con sus hijasSE OMITEN, habidas durante el matrimonio, los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de SEISCIENTOS
BoLíVARES (Bs. 600,00) mensuales, y adicionales en los meses de Septiembre y
Diciembre, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00). En
relación a la CUSTODIA: de sus hijas SE OMITEN, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA FERNANDA GUEVARA
MARQUEZ, en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 28/10/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES. al folio 13.
En fecha 26/10/2011, al folio 14, comparecieron los ciudadanos JUAN
FRANCISCO AMUNDARAIN URBANEJA y MARIA FERNANDA GUEVARA
MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
13.772.346 Y V-14.550.548, respectivamente, por el Abogado SERVIO TULlO JEREZ
TORRES, INPREABOGADO N° 111.892, Y mediante diligencia solicitaron la
Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber
trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa
a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código
Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189
del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.


DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO AMUNDARAIN
URBANEJA y MARIA FERNANDA GUEVARA MARQUEZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.772.346 y V-14.550.548,
respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía,
según Acta N° 01, del año 2.006, contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas
el Estado Barinas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375
OPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00), Y los Adicionales en los meses

e Septiembre y Diciembre, en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES
(Bs.1.400,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el
proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud
22/10/2010, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e
índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374
ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas
a los (~ días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152°
de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe La secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios __ del
Expediente MD11-J-201 0-000635, todo de conformidad con el artículo 112 del Código
de procedimiento Civil.

&p. N° MD11-J-201 0-000635
GG/dm.-